SAP Cádiz 705/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2022
Fecha12 Julio 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120180011315

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2045/2021

Negociado: DH

Autos de: Procedimiento Ordinario 937/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: CREDENDO-EXCESS&SURETY SA/NV SUCURSAL ESP (ANTERIOR TRADE CREDIT SA)

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Apelado: CREDENDO-EXCESS&SURETY SA/NV SUCURSAL ESP (ANTERIOR TRADE CREDIT SA) y Noelia

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

SENTENCIA Nº 705/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

CARLOS ERCILLA LABARTA

MAGISTRADOS:

NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Cádiz, a doce de julio de dos mil veintidós.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario 937/18, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, en el que figura como parte apelante CREDENDO-EXCESS & SURETY S.A/NV SUCURSAL EN ESPAÑA (anterior TRADE CREDIT S.A) representada por la procuradora Dª Maria del Carmen Sánchez Ferrer , y parte apelada Dª Noelia; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, se dictó Sentencia en fecha 29/01/21 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil CREDENDO EXCESS & SURETY SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA (anterior TRADE CREDIT SA), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra la administradora de la mercantil SAN MIGUEL

    PROMOTORA ANDALUZA SL, DOÑA Noelia, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. - Contra la antedicha resolución por la representación de CREDENDO-EXCESS & SURETY S.A/N.V SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la partes contraria/s por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, quedando cumplimentado el trámite con el resultado que consta en las actuaciones.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución de instancia, -y dada la rebeldía demandada declarada en las actuaciones-, cuestiona y reprueba, en esencia, el carácter genérico de la demanda en todos sus argumentos, por no reputar determinados las actuaciones concretas de los administradores que fundaban la responsabilidad impetrada, exigiendo la necesidad al efecto de "existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social", debiendo de hacerse "un esfuerzo argumentativo", que reitera con remisión a la jurisprudencia que entendía aplicable ( STS 18.6.16 y otras anteriores). Insistiendo en que no pude recurrirse indiscriminada indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad considerando que en el caso se ha llegado a pagar una cantidad importante de la deuda inicial presumiéndose que habría existido un desvío del patrimonio y no acreditándose en modo alguno que exista causa de disolución cuando se generó la deuda ahora reclamada existiendo cuentas posteriores y actividad de la misma no teniendo por acreditado, en definitiva, la relación de causalidad de la responsabilidad actuada.

Frente a la resolución anterior, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, reputando, en relación a la acción de responsabilidad individual ejercitada, las evidencias en las que insistía de situación de cierre de hecho sobrevenido de la entidad administrada por la demandada, existencia de activo previo suficiente en últimas cuentas presentadas, con abandono de la sociedad continuando operando con otras constituidas y con mismo objeto social que justificaría de modo evidente la relación de causalidad, cuestionada en la instancia, entre la inacción de la demandada y el daño causado al actor apelante, en relación al impago pendiente de su deuda aquí reclamada, al no haberse procedido ni a la declaración concursal no obstante las diversas incidencias y embargos en su contra, ni a la liquidación ordenada de la entidad. Siendo denotativo, asimismo, de tal actitud pasiva, la propia mantenida con ocasión de la presente causa, en que tampoco ha comparecido.

La parte demandada apelada, ha permanecido en situación procesal de rebeldía -ya declarada en la instancia-, asimismo en la presente alzada.

No resultando contradicción ni objeción en la resolución recurrida al importe de la deuda reclamada en el procedimiento, su origen, y condición de administradora de la demandada rebelde, tampoco objeto de esta alzada por consecuencias, pasamos a examinar la procedencia o no de la declaración de responsabilidad de la administradora, al amparo de la acción única ejercitada en la demanda, en base a lo dispuesto en los arts 241 y ss LSC, previa su consideración elemental en la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Como se viene reiterando (v.gr, SAP Cádiz 83/22, 25 de enero), la acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC, frente a la responsabilidad legal por deudas del artículo 367 TRLSC, es una responsabilidad basada en la culpa, que exige un daño directo, debiendo tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª nº 472/2016, de 13 de julio de 2016 , sobre el cierre de hecho sin liquidación ordenada, en la que nuestro Alto Tribunal declara que la conducta antijurídica susceptible de producir daño es la derivada de un comportamiento activo o pasivo del mismo, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal y, que para que prospere dicha acción individual, ha de acreditarse que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, el crédito del acreedor hubiera sido satisfecho. En este sentido, se argumenta en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 en los siguientes términos:

"Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores "supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo" ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ). Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR