SAP Cádiz 83/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2022
Fecha25 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 83/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 153/2019

Rollo de Apelación número 691/2021

En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don José Luis García Álvarez, y parte apelada DON Eulalio, declarado en rebeldía, que no se ha personado en esta alzada, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, en el Juicio Ordinario N.º 153/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil REXEL SPAIN SL (anterior ABM REXEL SL), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra DON Eulalio, administrador de la mercantil TECNICA GENERAL ALMACEN SL, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de enero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima las acciones de responsabilidad por no disolver la sociedad -no ejercitada- y de responsabilidad por culpa ejercitada por la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), frente a Don Eulalio, como administrador de la mercantil TECNICA GENERAL ALMACEN, S.L., se alza en apelación la parte actora que impugna la desestimación de la acción de responsabilidad por culpa del art. 241 LSC, por estimar que ha acreditado la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción de responsabilidad por culpa en caso de cierre de hecho. Discrepa la apelante de la sentencia apelada que viene a desestimar esta acción, única que se dice ejercitada. Estima la apelante que se ha acreditado la situación en la que se encontraba la sociedad, siendo igualmente evidente que la misma ha sido cerrada de hecho y no de derecho cuando tenía un activo con el que responder de sus deudas; siendo clara la imputación de responsabilidad al administrador, quien ante una situación comprometida, como se ha acreditado, en lugar de poner una solución mediante la convocatoria de la junta para solicitar la disolución, liquidación o el concurso, se limita a abandonar la sociedad, sin acudir a ningún proceso liquidatario, impidiendo que los acreedores hubieran podido cobrar todo o al menos parte de la deuda existente, respetando la par conditio creditorum de todos ellos, hasta donde alcanzaba el activo que había en ese momento, aduciendo que en las últimas cuentas presentadas en 2015 el activo total era de 606.692,30 €. En cuanto al comportamiento imputable al administrador, se alega el cierre de la sociedad de hecho y no de derecho, que resulta acreditado, en primer término, del probado cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2015, así como mediante las distintas Incidencias que constan en los Boletines Oficiales, donde puede observarse cómo el intento de notificar a la mercantil resulta infructuoso, resultando negativas las notificaciones a la mercantil deudora sucedidas en el seno del Procedimiento Ordinario nº 681/2016, y del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 794/2018, aportadas con la demanda como documento nº 3.9, que muestran la ausencia de la mercantil en su domicilio social y, con ello, su cese de actividad y su cierre de hecho. Se añade que el administrador no ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones ilícitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro de la actora fueran totalmente nulas, consistentes en: (i) que la sociedad está desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social, estando pendiente de notificar varias resoluciones del juzgado relativas a procedimientos ante la jurisdicción civil; (ii) que consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, tal y como se ha acreditado con la documentación relativa a las ejecuciones, constando en las últimas cuentas presentadas en 2015 un activo total de 606.692,30 €. En cuanto al daño patrimonial, se alega que se encuentra acreditado mediante el incumplimiento de la deuda contraída; sino el ilícito orgánico imputado al administrador, el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, que de ninguna forma se hizo de forma ordenada. Igualmente se alega que, en contra de lo que dice la sentencia, lo que es cierto, es que si la sociedad está incursa en causa de disolución o con una insolvencia inminente debe convocar la junta para solicitar el concurso, la disolución o liquidación en su caso, no limitarse a dejar morir y desaparecer del tráfico a la misma, con independencia de que se vaya a cobrar o no en el ulterior proceso liquidatario. Y, una vez intentadas varias reclamaciones extrajudiciales, resulta que no hay rastro alguno del patrimonio del que, en buena lógica, se supone que en algún momento dispuso la sociedad TECNICA GENERAL ALMACEN S.L., detallando en el recurso el activo existente con anterioridad a las relaciones comerciales con la apelante según sus cuentas anuales en el ejercicio 2015. Se aduce asimismo que se desconoce por completo lo sucedido con dicho activo, ya que desde el ejercicio 2015 no se han presentado cuentas, por lo que evidentemente la carga probatoria de acreditar que se ha continuado con la actividad durante estos 5 ejercicios siguientes, así como de acreditar el destino de ese activo corresponde al demandado. Por último, se alega que el nexo causal está justificado pues la sociedad tenía un activo y al haber desparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se demuestra que se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos; siendo evidente que, si el administrador hubiera posibilitado el cobro de los importes pendientes mediante una liquidación ordenada, la actora hubiera cobrado su crédito, al menos en parte.

SEGUNDO

El recurso se limita, por tanto, a la impugnación de la desestimación de la acción de responsabilidad por culpa del artículo 241 TRLSC, que es la que se ejercita en la demanda, aun cuando ha de reconocerse que induce a confusión la referencia al art. 367 en la página 27 de la demanda.

La parte apelante imputa al administrador societario una conducta negligente porque la sociedad que administraba asumió la obligación de pago de los créditos reclamados procediendo con posterioridad a un cierre de hecho, sin cumplir los deberes que le incumben para llevar a cabo la disolución de la sociedad y una ordenada liquidación, estimando que existían bienes que desaparecieron que le hubieran permitido cobrar la deuda, aunque fuera de forma parcial. La parte actora alega que, habiéndose iniciado un procedimiento judicial contra la mercantil, para reclamar los créditos impagados, no se han encontrado bienes bastantes ni fondos en dichos procedimientos, considerando que ha existido una actuación de los administradores con faltas de diligencia y deber de cuidado, al no cumplir los deberes legales impuestos en la legislación societaria, no se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2015 y, tampoco ha sido posible su localización en el domicilio social, siendo varias las incidencias de impagos, lo que se recoge en el informe de AXESOR aportado, estimando que ello determina un cierre de hecho de la sociedad, sin que se haya disuelto de forma ordenada por los demandados en perjuicio de los acreedores, causando un daño que consiste en la deuda de la actora reclamada, ya que existían algunos activos que hubieran permitido pagar algunos créditos, ya que según las cuentas de 2015 el activo total era de 606.692,30 €, que ha desaparecido sin pagar deudas, estimando que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere esta acción.

En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la pretensión de condena del administrador societario al pago de la deuda con base en la acción del art. 241 TRLSC en los siguientes términos: "Y en modo alguno se ha acreditado esta relación de causalidad ni la existencia de daño directo que no puede equipararse a la situación de insolvencia de la sociedad, ni se ha acreditado que hubiera seguido contratando en el tráfico mercantil generando más deudas que hubieran...

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