ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3027/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3027/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2020, en el procedimiento ordinario n.º 1067/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Porta Campbell se personó en representación de D. Manuel en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ernesto García-Lozano Martín se personó en representación de D.ª Estefanía en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, las representaciones de la parte recurrente y recurrida han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 392 y 393 CC y la oposición a la doctrina de esta sala, representada, entre otras, por las STS 583/19, de 5 de noviembre y 246/18, de 24 de abril. En esencia mantiene que la hipoteca que grava la vivienda no es carga del matrimonio, por lo que la amortización de dicho préstamo hipotecario debe hacerse por quien lo suscribió, así como que la cuenta abierta a nombre de los dos prestatarios para el pago de las cuotas no determina, por sí solo, la existencia de condominio sobre sus fondos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1145, 1195, 1196 y 1202 CC y la oposición, entre otras, a las SSTS 404/20, de 7 de julio y 56/18, de 2 de febrero. Se viene a mantener que en las deudas solidarias el ejercicio de la acción de regreso requiere el pago completo de la deuda; asimismo resulta procedente la compensación de créditos entre codeudores solidarios en una comunidad de bienes.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 218, 459 y 465 y 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), al no encontrar apoyo la tesis de la recurrente en la doctrina de esta sala si se respeta la base fáctica de la sentencia y su adecuada "ratio decidendi".

En efecto, la parte recurrente realiza una construcción artificiosa del interés casacional para obtener una resolución acorde a sus pretensiones. Así, respecto del motivo primero, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala pues en ningún momento da al préstamo hipotecario el carácter de carga del matrimonio, sino que se limita a declarar la extinción del condominio y a fijar la cantidad que deberá abonar el hoy recurrente a la recurrida por las amortizaciones parciales del préstamo efectuado con dinero privativo, cantidad que alcanza tras la debida valoración probatoria. Y lo mismo sucede respecto del segundo motivo, en el que ninguna oposición se aprecia a la doctrina de la sala, pues la audiencia únicamente procede a declarar las cantidades que, en este momento, se acredita haber abonado por cada uno de los cónyuges y a compensar unas con otras proceso al que se llega, como hemos dicho, tras la valoración conjunta de la prueba. Por tanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala invocada por la recurrente, lo que convierte al recurso de casación en inadmisible por carecer de interés casacional alguno.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2020, en el procedimiento ordinario n.º 1067/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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