SAP Lleida 540/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2022
Fecha09 Septiembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208153041

Recurso de apelación 1233/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 509/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012123321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012123321

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Ezequiel, Carlota

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: JAUME RAMON PUJADES NOVELLAS

SENTENCIA Nº 540/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de septiembre de 2022

Ponente : Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 509/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Sentencia de fecha 26/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Ezequiel, Carlota .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Ezequiel y Carlota contra CAIXABANK SA y:

PRIMERO

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objecto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:

  1. La cláusula tercera bis. apartado C del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes en cuanto a la determinación del índice de referencia sustitutivo, que se deja sin efecto y se substituye por el tipo de interés of‌icial denominado "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por las entidades de créditos de España ", aplicando un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el tipo sustitutivo indicado, que procede calcular conforme los datos disponibles en la fecha de otorgamiento del contrato y en la fecha en que efectivamente se produce la sustitución del tipo.

    La demandada debe proceder al recálculo indicado en la fase de ejecución de Sentencia, así como a calcular la cantidad adeudada por la parte actora y a compensar esta cantidad con la cuantía que haya pagado de más como consecuencia de la aplicación del tipo de interés declarado nulo, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos.

  2. La cláusula f‌inanciera cuarta, apartado C, que impone a la prestataria comisiones por posiciones deudoras.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia por la que se estima la demanda de ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusula comisión por reclamación de posiciones deudoras y la de "cierre" de la determinación del interés remuneratorio del contrato para el supuesto de que se interrumpiera la publicación del índice de referencia que sirve para el cálculo del interés ordinario en su fase variable, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2002. En la Sentencia se declara la nulidad de dichas cláusulas al considerar que no fueron negociadas, constituyendo una condición general de la contratación; y en el caso concreto de la cláusula de cierre, apreciando su falta de transparencia por la falta de información y su carácter abusivo, al convertir un préstamo con un tipo de interés remuneratorio variable en un préstamo a tipo f‌ijo, y se concluye que al desaparecer el índice de referencia principal y el sustitutivo, deberá aplicarse la Disposición Adicional 15ª , apartado 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, condenando a la Entidad Bancaria demandada a restituir a la demandante las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula nula.

La demandada CAIXABANK SA formula recurso de apelación argumentando que la cláusula cierre impugnada es válida, superando los controles de incorporación y de transparencia, y que era debidamente conocida por los prestatarios, no produciendo un perjuicio a los consumidores. Asimismo, solicita que no se le impongan las costas por concurrir dudas de derecho puesto que algunas Audiencia Provinciales vienen estimando la validez de esta cláusula de cierre.

La demandante consumidora apelada se opone al recurso, efectuando alegaciones e interesando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la cláusula de cierre en la determinación del tipo de interés en su fase variable, debemos señalar que a este tipo de cláusulas nos hemos referido y en diversas Sentencias de esta Sala y, de hecho, la nº 204 de 16 de marzo de 2021 (rec. 1221/2019) y la nº 614 de 23 de diciembre de 2019 (rec. 364/2018), comprenden un supuesto de idéntica redacción al de autos recogido en el Pacto Tercero Bis "Tipo de interés variable, Segunda fase", apartado C) "Indices de referencia sustitutivos", apartado 2 "para las disposiciones posteriores a la primera", dos últimos párrafos: "La interrupción a su vez, durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del Índice de Referencia Sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al préstamo del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular.

Si se reemprendiese la publicación en el BOE del Índica de Referencia Adoptado o del Sustitutivo, volverán a utilizarse con preferencia del primero sobre el segundo, para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente al siguiente periodo de revisión determinado con arreglo al epígrafe B) del pacto anterior."

Lo que pone de manif‌iesto que estamos ante una condición general de la contratación previamente redactada o predispuesta por la Entidad bancaria, utilizada en una pluralidad de contratos, sin que se acredite que esta cláusula de cierre en la determinación del interés ordinario en su fase variable fue negociada individualmente de modo que la parte prestataria consumidora pudo inf‌luir en su contenido (en cuanto a la consideración de lo que debe entenderse por cláusula negociada, STSS nº 649 de 29 de noviembre de 2017, rec. 683/2015, y nº 669 de 14 de diciembre de 2017, rec. 1394/2016).

Respecto al control de transparencia, en el que se centra especialmente el recurso, compartimos las conclusiones de la Sentencia de instancia en este ámbito, con arreglo al art 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE, los arts. 5, 7 y 8 LCGC, así como la jurisprudencia derivada de la STS nº 241 de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 y la posterior dictada en la interpretación y aplicación de tales normas, apreciando que la mencionada cláusula aunque sí supera el control de incorporación o inclusión en el contrato, como condición general de la contratación que es, sin embargo, no supera el control de transparencia, por falta de información a los prestatarios consumidores (o en este caso, acreditados) de la carga económica y jurídica que representa la misma, resultando además abusiva por implicar un perjuicio para el consumidor, puesto que modif‌ica uno de los elementos esenciales del contrato que es el interés de carácter variable convirtiéndolo en f‌ijo.

En este sentido, la STS nº 673 de 29 de noviembre de 2018 (rec. 1290/2016), resume la doctrina jurisprudencial relativa al control de transparencia, indicando: "La sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia establecida tras la sentencia241/2013, de 9de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), según la cual el control de trasparencia tiene su justif‌icación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, en cuanto permite el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es trasparente.

Como af‌irma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:

"[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la...

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