SAP Valencia 221/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha23 Mayo 2022

Rollo nº 000666/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000221/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. GONZALAO CARUANA FONT DE MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000110/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA

(AUGE) en representación de D. Carlos Daniel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO GRAU GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA SAIS SÁNCHEZ, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA MAPFRE VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS DEL PINO AZNAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 7-5-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la

Procuradora Sra Sais Sánchez en nombre y representación procesal de Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca y Bolsa (AUGE) que actúa a su vez en representación de su asociado D. Carlos Daniel

; contra Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Sra. Camps Sáez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada, de cuántas pretensiones se deducían contra la misma por razón del presente litigio, y condenando a la demandante al pago de las COSTAS procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

DE BANCA Y BOLSA (AUGE) en representación de su asociado Carlos Daniel, entabla demanda contra BANKIA MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA, ejercitando la acción de cumplimiento de un contrato de seguro de vida amortización de préstamo hipotecario, una de cuyas coberturas era la incapacidad permanente absoluta, donde Bankia fue designada benef‌iciaria y Carlos Daniel asegurado. A causa de la Resolución del INSS de 21-7-2017, reconociendo a Carlos Daniel una incapacidad laboral permanente en grado absoluta se pide que la demandada abone a la entidad bancaria 36.821,89 euros importe adeudado por el préstamo hipotecario a fecha de demanday también su condenaal pago de 5.355,09 euros correspondientes a las primas del seguro y cuotas de préstamo hipotecario abonados desde aquella fecha, indebidamente por aquel y todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro (LCS).

La entidad demandada contestó y se opuso a la demandada, defendiendo la concurrencia de la conducta dolosa del asegurado, ex artículo 10 de la LCS, por no haber dado contestación verdadera y real al cuestionario planteado con lo que no se pudo delimitar el riesgo.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda acogiendo la defensa de la aseguradora demandada, apreciando dolo del asegurado al ocultar

en cuestionario a las preguntas, tener por dolencia un cavernoma intracraneal conocido por el Sr. Carlos Daniel desde el año 2002 y una enfermedad por alcoholismo con tratamiento con Prozac, Antabús, Orf‌idal en el año 2004 y constar en ese mismo año una analítica de orina metabolitos de cocaína.

La parte demandante interpone recuso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Inexistencia de nexo causal entre los antecedentes médicos, anteriores al seguro y la invalidez permanente absoluta; 2º) Inexistencia de prueba de tratamientos posteriores a la solicitud de seguro sobre tales antecedentes hasta el momento de la incapacidad absoluta; 3º) El espacio temporal acaecido entre el seguro, año 2005, y la invalidez año 2017, que rompe la mala fe o culpa grave u ánimo de ocultación af‌irmada por la sentencia recurrida; 4º) No establecer el contrato de seguro como causa de exclusión la ocultación de cualquier patología o adicción y ello resulta más benef‌icioso para el asegurado; 5º) La sentencia Tribunal Supremo de 23-6-2020 citada por la Juez de instancia exige para tener por infringido el artículo 10 LCS que exista relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto; 6º) La sentencia Tribunal Supremo 222/2017 entiende para que una enfermedad mental se calif‌ique de ocultada, debe ser expresamente preguntada y no se le preguntó al Sr. Carlos Daniel si padecía una enfermedad o patología afectante a su salud mental; 7º) Error de valoración de la prueba al partir toda ella de presunciones no basadas en hechos acreditados; presunciones contrarias al artículo 2 LCS y principio pro asegurado; con una indebida aplicación de la carga de la prueba y en contra del consumidor; 8º) Haber desplegado el actor todo el esfuerzo probatorio que si no se llegó a cumplir en su totalidad, en concreto con la testif‌ical fue por responsabilidad de la aseguradora; 9º) No haber quebrado el principio de aleatoriedad rector en el contrato de seguro, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que;

  1. Condene a la demandada a abonar a Bankia 36.821,89 euros capital establecido en la póliza a actualizar a fecha de sentencia con los intereses del artículo 20 LCS; que deben abonarse al actor al hacerse cargo el seguro de forma indebida y

  2. Condena a la demandada a abonar al actor 5355,09 euros por las primas de seguro y cuotas de préstamo hipotecario y las cuotas que se satisfagan con posterioridad.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

Dado que la parte apelante imputa a la Juzgadora de Instancia un error de valoración probatoria, atendidos también los alegatos sobre tal aspecto esencial efectuados por la parte demandante apelada, es de precisar que este Tribunal es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente a la efectuada por la Jueza de

Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de

junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:

>". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", y añade "Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

En la misma línea, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, N.º de Resolución: 536/2018: >.

Por último, las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000, cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verif‌icar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración

conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuf‌iciente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En aplicación de tales directrices, este Tribunal, en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación del acto del juicio, no comparte la valoración desarrollada por la Juez de Instancia, porque sus conclusiones no se ajustan a la documentación médica relevante y efectúa unas presunciones de forma incorrecta que no guardan armonía ni con la carga probatoria propia de este proceso ni con la normativa del seguro.

No es de obviar que la conducta dolosa debe ser revelada al momento del contrato y probada por la entidad de seguros; por ende, es a esta a quien corresponde ex artículo 217 de la Ley...

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