SAP A Coruña 141/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución141/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2022

Procedimiento Abreviado núm. 26/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don José Gómez Rey. Presidente.

Doña Ana Belén Sánchez González.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente procedimiento abreviado, registrado con el núm. 26/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo la acusación particularejercida por don Jose Francisco, representado por el Procurador don Rafael Trigo y con la asistencia letrada de don Antonio Fernández Cortés y acusados don Carlos Manuel representado por la Procuradora doña Soledad Sánchez Vila y con la asistencia letrada de don José Manuel Cotón Carreira ydon Luis Alberto, representado por la procuradora doña Soledad Sánchez Vila y con la asistencia letrada de don José Manuel Cotón Carreira. Con la acusación del Ministerio Fiscal . Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Juez doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela tramitó las diligencias previas procedimiento abreviado número 1357/2018, declarando la apertura del juicio oral, a raíz de la acusación ejercitada, en los siguientes términos, por don Jose Francisco contra don Carlos Manuel :

  1. Por DELITO DE ESTAFA AGRAVADO previsto en los artículos 248 y 250.5º y del Código Penal, alternativamente un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 253 del Código Penal la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses.

  2. Por el DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto en el artículo 252 del Código Penal la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses.

  3. Por el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º y 2º la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses.

  4. Por el DELITO DE COACCIONES previsto en el artículo 172 del Código Penal la pena de 2 años de prisión.

    Y con respecto a don Luis Alberto :

  5. Por DELITO DE ESTAFA AGRAVADO previsto en los artículos 248 y 250.5º y del Código Penal, alternativamente un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 253 del Código Penal la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses.

  6. Por el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º y 2º la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses.

    Instando la condena de ambos, solidariamente, como responsables civiles, en el importe de 150.000 euros.

    El Ministerio Fiscal únicamente formuló acusación contra don Carlos Manuel como autor de:

  7. un delito de estafa agravada de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5° CP. Alternativamente, apropiación indebida, Con la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, 6 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.

  8. Además, por las cantidades en efectivo que se llevó del negocio una vez éste en funcionamiento, los hechos también constituyen una apropiación indebida del art. 253.1 CP, por lo que procede la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

  9. Adicionalmente, el cambio de la cerradura constituyó un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP, con una pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago-.

  10. Como responsable igualmente civil del ilícito penal, y de conformidad con el art. 116 CP, el acusado indemnizará a Jose Francisco : con la cantidad de 91.289 euros por las cantidades desembolsadas para el negocio común más la cantidad que en el acto del juicio oral se justif‌iquen por las cantidades pagadas en efectivo por los clientes y que Carlos Manuel se apropió Más los intereses del art. 576 LEC.

SEGUNDO

En el acto del juicio, celebrado los días 4 y 5 de mayo de 2022, se procedió a la práctica de la prueba propuesta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular efectuaron su informe, instando la condena de los acusados, de acuerdo con lo expuesto en su escrito de acusación.

La defensa, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Son hechos que se declaran probados los siguientes:

1- Con fecha 1 de noviembre de 2017 Jose Francisco y Carlos Manuel, como administradores de la entidad GIMNASIO ÍMPETU S.L., f‌irmaron un contrato de arrendamiento con Aureliano, por el que arrendaban a este último el local comercial sito en la planta baja del edif‌icio número 15 de la calle Santiago de Chile, en Santiago de Compostela, con una superf‌icie de 900 m2. Siendo el objeto del arrendamiento, de acuerdo con su exponen segundo y cláusula tercera "el negocio o la industria de Gimnasio que en el local se ha establecido, de tal forma que el objeto del contrato es una unidad patrimonial, con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada" y "además como arrendamiento de industria comprende y se hace entrega de una serie de elementos materiales aptos para el ejercicio de la actividad a la que se va a dedicar, contemplados en el anexo I".

2- El 17 de noviembre de 2017 Jose Francisco y Carlos Manuel otorgaron escritura pública por la que constituyeron la sociedad GIMNASIO IMPETU S.L. Protocolo 2233 de la Notario de Santiago de Compostela doña Inmaculada Espiñeira Soto. Ambos eran los únicos socios y administradores mancomunados.

3- Con fecha 31 de mayo de 2018 Jose Francisco y Carlos Manuel f‌irmaron un documento, titulado "documento de reconocimiento de deuda" en el que exponen:

-"que Carlos Manuel ha llevado a cabo diversas obras antes de la apertura del gimnasio, cuyo coste el asegura que ha sido de 70.000€, que aportó con anterioridad a la constitución de la sociedad, en concepto de adecuación del local en el cual se iba a desarrollar la actividad.

-que Jose Francisco ha pagado diversas facturas que corresponden a la sociedad, por un importe total de

70.019€. A mayores 7450€ de máquinas de cardio, 4000€ de maquinaria de musculación, 2000€ en efectivo entregado a Carlos Manuel, 3000€ para la aportación al capital para la constitución de la sociedad (1500

cada socio), 3060€ de los alquileres de noviembre y diciembre y 3000 euros de gastos varios (notario, licencia, ordenador, etc). Total 92.529€".

  1. - La sociedad GIMNASIO IMPETU S.L. no ha sido disuelta ni liquidada. El gimnasio es gestionado por Jose Francisco a través de una sociedad de la que él es administrador.

  2. -No ha resultado acreditado que Carlos Manuel engañase con ánimo de lucro a Jose Francisco al constituir la sociedad. Ni que Carlos Manuel ejercitase actos que revelasen una administración desleal de la sociedad.

  3. - No ha resultado acreditado que Carlos Manuel se apropiase de cantidades pagadas en efectivo por los clientes del gimnasio sin dedicarlas a atender los gastos del negocio, ni compartirlas con su socio.

  4. - No ha resultado acreditado que Carlos Manuel cambiase la cerradura del gimnasio para impedir la entrada en el local a Jose Francisco .

  5. - No ha resultado acreditado que Carlos Manuel y Luis Alberto falsif‌icasen un documento con la intención de engañar a Jose Francisco .

  6. - No ha resultado acreditado que Carlos Manuel se llevase del gimnasio un par, de los 10 pares de guantes de boxeo adquiridos por Jose Francisco para el negocio común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El derecho a la presunción de inocencia. La existencia de pruebas.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente, para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 y muchas otras).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente):

  2. Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita):

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal".

    Para la destrucción de aquella se puede acudir a prueba directa y también a prueba indiciaria respecto a la cual la STS nº 384/16 de fecha 5/5/2016 (Ponente Conde-Pumpido Touron), dice así:

    "En relación con la prueba indiciaria las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina...

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