SAP Ciudad Real 172/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha12 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00172/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

- Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAP

Modelo: 001200

N.I.G.: 13087 41 2 2018 0000897

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2022-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2020

RECURRENTE: Hilario .

Procuradora: GABRIELA RODRIGO RUIZ.

Abogada: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO LUNA.

VICTIMA: Elisa

MINISTERIO FISCAL.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 172/22

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

En Ciudad Real, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 253/2.020 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de estafa impropio contra Don Hilario

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistida de la Letrada Doña María Ángeles Romero Luna, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Virginia Moreno Gómez sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, cuyos hechos probados son los siguientes

"En fecha 27 de enero de 2018 el acusado, Hilario, actuando con el ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, concertó con Elisa y su marido, la venta del semirremolque con placas de matrícula W....GKX, careciendo de poder de disposición sobre el mismo y ocultando a éstos la existencia de un embargo y un arrendamiento f‌inanciero sobre el mismo. Elisa y su marido entregaron al acusado la cantidad de quinientos euros en concepto de señal, sin que hasta la fecha el Sr. Hilario les haya restituido esta cantidad, que los perjudicados reclamaron.".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Hilario como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de dieciocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Hilario indemnizará a Elisa en la cantidad de quinientos euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC "

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada y se absuelva a mi representado del delito de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y en el supuesto de no ser aceptado el primer motivo, que se interponga la pena solicitada sobre la base de las alegaciones efectuadas en el motivo de error sobre el tipo del art. 14.1 del C. Penal del presente recurso, declarando las costas de of‌icio.

TERCERO

Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio f‌iscal en los términos que constan en su escrito solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se señaló para su votación y fallo el día 7 de septiembre, fecha en la que se deliberó esta resolución.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa impropia ( art. 251 del CP) en un extensísimos escrito de interposición en el que se puede sistematizar los siguientes motivos de impugnación; en primer lugar como alegación previa nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales al haberse celebrado en ausencia del acusado; en segundo lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegación que a su vez desglosa en dos submotivos, de una parte, infracción del derecho a la presunción de inocencia, y de otra, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en tercer lugar, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 251 del Código

Penal; y en cuarto y último lugar, infracción de las normas relativas a la determinación de la pena, falta de motivación y desproporcionalidad de la impuesta.

SEGUNDO

Todo el desarrollo argumentativo del primer motivo de impugnación contenido en la alegación previa del recurso se sustenta en que el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado amparándose en lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LECR, extremo al que se opuso su defensa, y que justif‌ica a su parecer la declaración de nulidad del juicio por cuanto su incomparecencia le ha generado indefensión.

Preámbulo necesario para el examen del referido motivo es hacer constar, tal y como dijimos en muestra reciente sentencia de 9 de mayo de 2.022, que la celebración de juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado, y solo cuando la ausencia sea injustif‌icada y concurran los presupuestos exigidos por el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá celebrarse sin su presencia. Esta posibilidad, que en el ámbito del Procedimiento Abreviado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 71/1988, debe adoptarse bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a comparecer a juicio si el acusado manifestara dicha intención y estuviere imposibilitado de hacerlo.

El enjuiciamiento en ausencia es una excepción a la regla general, que impone la presencia del acusado en el juicio. Se exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal f‌in, que habrán de ser interpretados con criterio restrictivo, para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Así lo tiene declarado la jurisprudencia, y a tal f‌in recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 310/2002, de 25 de febrero o la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2002 (rec. 766/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2002 (rec. 766/2000)), que " la presencia del acusado constituye un derecho al que solamente él mismo puede renunciar, negándose a comparecer en estos supuestos. La prevención del art 793 1º no signif‌ica, en ningún caso, que el juicio en ausencia pueda celebrarse contra la voluntad del acusado, sino que en estos supuestos se le libera de la carga de comparecer ante el Tribunal, decidiendo voluntariamente si comparece o no".

Sobre el juicio en ausencia del acusado, la Audiencia Provincial de Madrid, St. nº 89/2018 de 9 de febrero, Sección 2ª, 09-02-2018 (rec. 106/2018Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 2ª, 09-02-2018 (rec. 106/2018)) dice "Tanto el artículo 786 LECrim como el art. 971 LECrim para el juicio por delitos leves, prevén, en efecto, la celebración del juicio oral sin la presencia del acusado cuando, debidamente citado y advertido de que pudiera celebrarse sin su presencia, la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o de seis cuando se trate de una pena de otra naturaleza.

Ahora bien, es preciso distinguir dos situaciones: cuando la incomparecencia, como dijera la STS 514/2006 de 05/05/2006,, se debe a un acto voluntario del acusado que declina su derecho a asistir al juicio oral y ejercer su derecho de defensa de modo directo y personal, a lo que se asimila la inasistencia por una negligencia inexcusable del mismo, así llegar tarde; y cuando la inasistencia se debe a causa justif‌icada, que en ese caso no permite la celebración del juicio en ausencia, porque el incompareciente, no es que no quiera, es que no pudo asistir.

Así lo manifestó la STS 1415/2000 de 18/09/2000, Sala de lo Penal, Sección 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-09-2000 (rec. 4673/1998) ª, al decir que es preciso que el acusado "no haya comparecido "injustif‌icadamente", es decir que no es suf‌iciente la incomparecencia, sino que es preciso que ésta no se haya justif‌icado, alegando enfermedad u otra justa causa...o circunstancias que impidan o dif‌iculten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 77/2014, de 22 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-05-2014 ( STC 77/2014), señala que "tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de...

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