SAP Barcelona 421/2022, 8 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 421/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198278294
Recurso de apelación 1005/2021 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1054/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012100521
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012100521
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a:
Parte recurrida: C. P. C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Núria Salvador Salinas
SENTENCIA Nº 421/2022
Magistrado: Antonio Morales Adame
Barcelona, 8 de septiembre de 2022
En fecha 27 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1054/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Maria Gallardo De La Torre, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia de fecha 06/10/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de C. P. C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales
-
Rogelio Almazán Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona condenando a Dña. Angustia, Dña. Enriqueta, D. Fulgencio
, D. Gaspar, los ignorados herederos de Dña. Filomena y los ignorados herederos de D. Hernan a abonar a la actora el importe de 4.451,18 euros.
Se imponen las costas a los demandados."
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 7/09/2022.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona se dictó sentencia en fecha de seis de octubre de dos mil veintiuno, por la que, estimando en su integridad la demanda de Juicio Verbal planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle DIRECCION000, número NUM001, de Barcelona, se condenaba solidariamente a Dª Angustia, Dª Enriqueta, D. Fulgencio, D. Gaspar, a los ignorados herederos de Dª Filomena y a los ignorados herederos de D. Hernan a satisfacer a la Comunidad actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos, en concepto de cuotas comunitarias impagadas.
Estima la indicada resolución que los demandados deben responder de forma conjunta y solidaria, toda vez que, aunque disuelta la comunidad de bienes que ostentaba la propiedad de la vivienda, todavía la misma no ha sido disuelta. De igual manera, señala la sentencia de seis de octubre del pasado año que la realidad e importe de la deuda reclamada ha quedado suficientemente demostrada a partir del acta de la Junta de Propietarios aprobando el saldo deudor, del certificado emitido por el Administrador y de la notificación del acuerdo, sin los mismos hayan sido impugnados.
Contra la anterior decisión del órgano de primera instancia, se alza la representación de Dª Angustia con base en los siguientes argumentos: a) que disuelta la comunidad de bienes, y con independencia de su disolución, los que fueron miembros de ella responden de manera mancomunada y no solidaria, no debiéndose confundir entre afección real del inmueble y la responsabilidad de los comuneros; y; b) ser prueba insuficiente la prueba documental aportada, toda vez que ni en el acuerdo de la Junta de Propietarios ni en la certificación del administrador se detallan las cuotas debidas.
La Comunidad de Propietarios solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La primera cuestión objeto de controversia es si, siendo varios los titulares del inmueble sujeto al pago de las cuotas comunitarias, la obligación del pago de las mismas es de carácter mancomunado o solidario.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a la anterior cuestión afirmando la naturaleza solidaria de la deuda.
Así, la sentencia de la sección 14ª de 27 de julio de 2.017 señaló: "1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma". Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter solidario ". No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que
si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la Comunidad, sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011, de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005.
Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad... La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores..." .
Por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: "La obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.990, presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo.
Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5, y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los...
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