STSJ Andalucía 1314/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1314/2022
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

A.G. SENT. NÚM. 1314/22

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación núm. 2692/2021, interpuesto por DON Hernan contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 30 de Junio de 2021, en Autos núm. 689/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Hernan en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RAMI FRIO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2021, con el siguiente fallo: "Debo estimar la demanda promovida por IBERMUTUAMUR, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, RAMI FRIO y Hernan ; debo revocar la resolución del INSS impugnada, debo declarar que el trabajador codemandado está afecto de LPNI,baremo 071, de hombro, limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, con un importe de 830 euros; debiendo las partes demandadas estar y pasar por ello".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º.- D. Hernan, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 /1973, está af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, con profesión habitual de of‌icial 2ª frio industrial. El actor prestaba servicios para la mercantil Rami Frio SL

  1. - I. El Inss tramita expediente de incapacidad permanente. El Inss dicta resolución por la que aprueba con fecha 16/6/2008 la prestación de LPNI, baremo 071, importe 830euros En fecha 22/12/2009 el Juzgado de lo social nº 2 de Almeria dicta sentencia en el curso de los autos 1030/2008. Estima la demanda del actor y le declara en situación de IPT con origen en AT y condena a la Mutua IBermutuamur con responsabilidad subsidiaria de Entidad demandada . En el hecho probado cuarto de dicha sentencia consta: la parte actora padece las siguientes dolencias: at por movimiento indirecto de hombro derecho con tendinitis, con disminución de BA de dicho hombro, no rotura f‌ibrilar del supraespinoso, tendinitis, leve pérdida de fuerza de mano derecho, manos hiperqueratósicas, padece como limitaciones orgánicas y funcionales dolor en hombro derecho, bm (5/5), manos hiperqueratósicas, ba de hombro inferior a 50%,appley (+) derecho.

  2. - En expediente de revisión, en fecha 3/06/2019 se emite informe médico en el que consta diagnóstico de IPT por sentencia judicial de It de 07/5/2008 por AT, tendinitis sin rotura f‌ibrilar con dolor en hombro derecho bm5/5, manos hiperqueratósicas, ba 50% appley + en h derecho, sd túnel carpiano bilateral derecho iq en

    2015 izdo, en 2014 meniscopatia y gonalgia secundaria a lesión condral, estenosis de canal con artrodesis instrumentada en 2015 L4 S1. Ref‌iere exploración: BM de hombro 4+/5,bn (-) BA limitado en últimos grados con descenso ligero de hombro derecho, BA CL limitado por artrodesis BN - Rot presentes y simétricos

    El Evi emite dictamen propuesta en fecha 08/06/2019 y propone que no procede la revisión del grado . El Inss dicta resolución en fecha 08/06/2019 por la que resuelve conf‌irmar el grado de IPT inicialmente reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones.

  3. - Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.

  4. - La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1297,12 euros mensuales.

  5. - En fecha 14/11/2018 el trabajador Hernan que reside en Hueneja (Granada) se traslada con su vehículo a un cortijo ubicado en la CARRETERA000 . En dicho día es observado cogiendo y paseando a perros (se dedica a la venta y cría de perros de raza pastor alemán). En dicha mañana realiza labores agrícolas, en concreto con ayuda de una azada saca varias plantas de higuera, elevando con ambos brazos la azada y golpeando en el suelo para después tirar con ambas manos y brazos de la planta y sacarla de raíz. Realiza labores de poda de ramas de árboles, con elevación de los brazos y asi del derecho. Se observa además cómo carga una caja de latas de refrescos para lo que eleva completamente ambos brazos para cerrar el maletero. Se dan por reproducidos los documentos fotográf‌icos aportados al informe de detectives privados aportado por la parte actora.

    1. Se da por reproducido el informe del facultativo Juan Enrique Se ha de reseñar que el trabajador acudio a la cita médica por dicho facultativo, si bien acudió portando un cabestrillo en MSD y muleta sobre la mano izda, arrastrando la extremidad inferior derecha. NO acude con dichos cabestrillo y muleta a la exploración por facultativo Luis Manuel . Se da por reproducido el informe por éste aportado. Se ha de reseñar no aporta el trabajador informe médico actualizado de unidad especializada en relación a la patologia de hombro. Aporta resultado de ecograf‌ica de hombro bilateral de 10/05/2021 con el resultado de :

    -derecho,tendinopatia de componentes de manguito rotador, valoración de supraespinoso parcialmente limitada por restricción de paciente a retro abducción, apreciando aparente lesión f‌ibrilar parcial de dicho tendón en margen articular de tercio anterior, de 7mm, a este nivel se observa material ecogénico intrasustancia, inespecif‌ico, que podria estar en contexto de antecedentes quirurgicos referidos

    -izdo,tendinopatia de componentes de manguito rotador, apreciando heterogeneidad en margen anterior, y distal del supraespinoso, que sugiere tendinopatia en grado mayor, aunque sin poder descartar lesión evolucionada con afectación de espesor completo de unos 6,5mm".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Hernan, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN -ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia, al haber causado indefensión a dicha parte por adolecer los defectos de incongruencia, falta de motivación y mala fe procesal. Al respecto, el apartado a) del artículo 193 LJS, conforme ha sido interpretado en su redacción del antiguo artículo 191.a) (" Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión "), implica que la norma infringida ha de ser una norma procesal reguladora tanto de la sentencia (97 a 100 LJS) como de actos y garantías procesales. Sin que baste la simple constatación por el TSJ de la violación de norma procesal de fondo, para que la petición de nulidad prospere, siendo necesario ( STS 21-11-2005): a) Petición a instancia de parte. b) Determinación de forma clara y concreta del precepto infringido ( STSJ Extremadura 7-10-1997 Ar. 4195), sin perjuicio de la tendencia jurisprudencial a suavizar el

rigor formal en la suplicación a f‌in de satisfacer la tutela judicial efectiva. c) Debe constar la protesta, sin bien,

se estima cumplido dicho requisito cuando se haya formulado recurso de reposición, cuando sea admisible.

d) La violación de la norma ha de causar indefensión, lo que no nace automáticamente por la infracción de las reglas procesales, dado que la infracción de la indefensión tiene un sentido más material que formal ( STC 168/2002; STS 12-11- 1990 Ar. 9169). e) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones. f) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido un criterio generalmente restrictivo en orden a la declaración de la nulidad de actuaciones en atención al carácter instrumental de las formas y a las negativas consecuencias de esta medida sobre el proceso. Así en su Sentencia de 10 de marzo de 1990 declaró que: "es constante doctrina de la Sala la que af‌irma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la L.O.P.J .". "Siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que...

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