STSJ País Vasco 1347/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1347/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 720/2022
NIG PV 48.04.4-21/011254
NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0011254
SENTENCIA N.º: 1347/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2022, dictada en proceso sobre TDF, autos 1060/21, y entablado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a VITALITAS CENTROS RESIDENCIALES SL y MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO .- Que, en fecha 10/05/2021, el Sindicato demandante U.G.T. constituyó una Sección Sindical en la Residencia Abeletxe de Ermua, nombrando como miembros de la Comisión Ejecutiva a Carmela (Secretario/ a General) y a Santos (Secretario/a de Organización).
Asimismo se designó como Delegado Sindical a este último, registrando dicho Acta de constitución de sección sindical ante el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco.
Que, en fecha 21/05/2021, el sindicato U.G.T. puso en conocimiento de la empresa la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de la Residencia de Abeletxe así como solicitó la acumulación de horas sindicales en una bolsa común a disposición de las necesidades del sindicato, pudiendo ser utilizadas
indistintamente entre los delegados, sobre la base del artículo 51 del Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia.
Que la empresa demandada mediante comunicación de 17/06/2021 denegó la petición de esta parte sobre la base a los siguientes extremos:
"D. Santos no ostenta la condición de Delegado Sindical LOLS por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente establecidos al no contar el centro de trabajo con una plantilla superior a 250 trabajadores, sin perjuicio de respetar el nombramiento como portavoz sindical".
Y, por otro lado, respecto a la cesión de horas de crédito sindical:
"En la actualidad, D. Carmela, miembro del comité de empresa, se encuentra en situación de excedencia con reserva del puesto de trabajo por lo que su relación laboral con esta empresa se encuentra en suspenso y, por tanto, carece de crédito de horas sindicales que poder ceder".
U.G.T. presentó escrito de fecha 28/06/2021 mostrando disconformidad con el planteamiento de la empresa comunicado el 17/06/2021, y vio nuevamente rechaza su petición el 13/07/2021 mediante una nueva comunicación por la que la empresa reiteraba lo comunicado en el escrito anterior.
Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el Convenio Colectivo de centros de la tercera edad de Bizkaia.
La empresa cuenta con una plantilla inferior a los 250 trabajadores."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) frente a VITALITAS CENTROS RESIDENCIALES S.L. y MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Derechos Fundamentales, declarando que la decisión empresarial impugnada no constituye vulneración de esa clase, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la entidad sindical UGT, que peticiona en materia de derechos fundamentales por libertad sindical, la declaración y exigencia de la acumulación y cesión de horas sindicales de los representantes sindicales en favor de la persona designada por el sindicato, como delegado sindical, con respecto de una persona que se encuentra en situación de excedencia voluntaria. La juzgadora de instancia advierte que si bien la empresa no cumple los requisitos del art. 10 de la LOLS al tener una plantilla inferior a 250 trabajadores, como el sindicato está legitimado para constituir una sección sindical según el art. 8 de la LOLS, pudiendo designar una persona física como representante de tal sección sindical, y atendiendo a la redacción generalista y no excluyente del art. 51 del convenio colectivo de aplicación, transcribe nuestra STSJPV de 19/10/10 R-2055/10, para concluir con la inexistencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada, sin entrar en ninguna referencia a posible indemnización de daños y perjuicios.
Disconforme con tal resolución de instancia la sindical demandante va a plantear recurso de suplicación, articulando única y exclusivamente un motivo juridico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada, sin que aparezca intervención de la fiscalía.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error
evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la sindical recurrente denuncia la infracción del art. 51 del convenio colectivo de centros de la tercera edad de Bizkaia, en relación a los art. 8 y 10 de la LOLS, siguiendo los art. 45.2 y 68 e) del ET, así como el art. 7.7 de la LISOS, peticionando no solo el derecho que se corresponde con la cesión del crédito sindical sino finalmente también un cálculo indemnizatorio que eleva a la cantidad máxima del margen propio de los art. 7.7 y 40.1 a) de la LISOS (6.250€), analizaremos la existencia o no de la vulneración de la libertad sindical denunciada, en temática estrictamente jurídica concerniente al crédito sindical en relación a la situación de excedencia voluntaria.
Anunciamos que esta Sala concuerda con el estudio de instancia, que advierte y reproduce nuestra STSJPV 19/10/10 R-2055/10, por lo que no reconoce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela de libertad sindical ( art. 28 de la CE), ya lo fuese por la redacción general y no excluyente del art. 51 del convenio colectivo de aplicación, o por la distinción específica que la situación de excedencia voluntaria tiene para con otras situaciones de suspensión común.
Transcribimos nosotros también nuestra sentencia de 19/10/10 R-2055/10 por razones de seguridad y justicia.
"
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Suele decirse que la excedencia voluntaria no es una situación de suspensión del contrato de trabajo, aunque se asemeja a ella.
A nuestro juicio sí constituye una situación de suspensión del contrato, pero "sui generis", sujeta a un régimen jurídico que no es el previsto para el común de las causas de suspensión del contrato.
Sí lo es por dos razones esenciales: a) su ordenación general básica se realiza en la sección del Estatuto de los Trabajadores destinada a regular la suspensión del contrato de trabajo, mostrando así la voluntad legislativa de otorgarle esa naturaleza jurídica; b) en esa situación, el contrato no está extinguido, ya que el trabajador conserva un derecho a reanudar su plena vigencia, si bien sea sujeto a cierta condición ( art. 46.5 ET ), no existiendo más que tres estadios en la vida de un contrato: su vigencia en plenitud de efectos, su suspensión o su extinción.
Ahora bien, que estemos ante un contrato suspendido no significa que se le aplique el régimen común de la suspensión del contrato prevista en el art. 45.2 ET cuando regula los efectos de ésta (exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo), ya que esa regla va referida a las causas de suspensión descritas en el apartado 1 de dicho precepto, entre las que no se incluye ninguna de las situaciones de excedencia a que se refiere el art. 46. Éstas, en su...
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