STSJ Cantabria 617/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2022
Número de resolución617/2022

SENTENCIA nº 000617/2022

En Santander, a 16 de septiembre del 2022.

PRESIDENTE

IImo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos./as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, en el procedimiento número 958/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Perez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Fidela, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -63 y se encuentra af‌iliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 582,78 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 29-9-21 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hernia abdominal: eventración línea media abdominal (cinco intervenciones quirúrgicas en 9 últimos años: cirugía bariátrica, banda gástrica, cirugía bariátrica, reducción de estómago, gastrectomía vertical...).

    . obesidad : 95 kilos, 160 cms.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . dif‌icultades serias para esfuerzos abdominales, desaconsejado forzar esta zona y cargar pesos siquiera leves....

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de ayuda a domicilio.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Fidela contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio y, en consecuencia, benef‌iciaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 582,78 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la actora en la que solicitaba el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad y, subsidiariamente, el grado total.

Frente a este pronunciamiento se alzan las demandadas en dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-, en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª LGSS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica se interesa la supresión del hecho probado cuarto, en donde se recogen las conclusiones extraídas del informe pericial de parte.

Consideran las recurrentes que el referido informe no es objetivo y que excede en su planteamiento y elaboración de las funciones del perito, al mantener que la situación funcional de la actora es incompatible con su trabajo y obviamente esforzándose en justif‌icarlo, además de que recoge datos que son contradictorios con lo que se ref‌leja en los distintos informes médicos públicos que obran.

Esta pretensión no puede ser acogida dado que, en primer lugar, hemos de recordar que la doctrina unif‌icada ha establecido una serie de requisitos que deben cumplir las solicitudes de revisión del relato fáctico de una sentencia que se amparan en lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS. Destaca, entre otras, la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (R. 45/2017), que, respecto a esta materia, estableció lo siguiente: "la jurisprudencia de esta Sala ha especif‌icado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -

rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 - rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo- 2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR