ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 13/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 13/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 311/20 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª María Rita Goimil Martínez en nombre y representación de D.ª Casilda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional planteada se centra en la nulidad del despido pretendido por la recurrente por vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2021, R. 3727/2021, que estimó parcialmente su recurso frente a la sentencia de instancia y declaró la improcedencia de su despido pero no su nulidad. En lo que a efectos casacionales interesa, la trabajadora, que ha prestado servicios para la demandada La Corporación de radio Televisión de Galicia, al amparo de sucesivos contratos temporales que se inician el 23/07/2012 hasta un total de 45 contratos que se indican en el HP.2º con la categoría de reportera Gráfica, indicándose en los contratos de interinidad que la trabajadora prestará servicios como reportera gráfica y que el objeto del contrato es sustituir a un concreto trabajador que se identifica por nombre y apellidos, con reserva de puesto de trabajo, bien por vacaciones, por enfermedad de familiar por asuntos propios por IT, matrimonio, accidente laboral. El último contrato celebrado y que se impugna es el celebrado el 30/11/2020 de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo por IT y que permanece vigente a la fecha de celebración del juicio.

La actora presentó demanda el 4/09/2018 contra la entidad demandada de solicitud de reconocimiento del carácter indefinido por fraude en la contratación y en fecha 16/10/2020 presentó demanda de derecho y cantidad que se acumuló a la anterior.

La sala entiende que no existe conexión temporal alguna y por lo tanto, indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, entre la demanda de solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y la extinción del contrato, pues, el juicio de aquélla demanda de reconocimiento, se señaló en fecha 5 de febrero de 2020 y el juicio se señaló el 14 de mayo de 2020, y la demandada es de septiembre de 2018, y como se constata, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 31 de julio de 2018 y se celebró el 17 de agosto de 2018. Desde dicha fecha continuó trabajando con la demandada a través de sucesivos contratos con total normalidad. De hecho la actora suscribió a la finalización del contrato que ahora nos ocupa, un nuevo contrato de fecha 30 de noviembre de 2020 de interinidad, para sustituir a un trabajador y que permanece vigente a la fecha de celebración de la vista.

En consecuencia no hay conexión temporal entre aquélla demanda y la fecha de la extinción del contrato que tuvo lugar el 1 de abril de 2020, para considerarlo como nulo, sino improcedente, por cuanto si bien tenía causa legal cual era la del fin de la causa de sustitución, el contrato ya venía indefinido por fraude en la contratación, la contratación ya no justifica el cese y el acto ya no se encuentra afectado por causa resolutiva, al ser su relación no temporal sino definitiva.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la misma sala de 18 de diciembre de 2020, R. 4383/2019, que estimó el recurso de la trabajadora sobre la nulidad de su despido por vulnerar la garantía de indemnidad y desestimó el recurso de la Corporación Radio y Televisión de Galicia frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. La trabajadora venía prestando servicios para la citada Corporación con la categoría profesional de titulado medio, desde el 12 de mayo de 2003 que firmó el primer contrato temporal en prácticas, al que le siguieron sin solución de continuidad otros diez contratos temporales de diversa naturaleza, el último de ellos celebrado el 27 de septiembre de 2013, hasta que le fue comunicada su finalización el 26 de junio de 2018, con efectos de esa fecha. El 13 de julio de 2017 la trabajadora había planteado demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, con antigüedad desde la firma del primer contrato, constando además que la trabajadora no sustituía el puesto de trabajo de los trabajadores que figuraban como sustituidos en los contratos de interinidad, aunque desempeñaba funciones de la misma categoría. La trabajadora planteó demanda pidiendo la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente su improcedencia, y la sentencia de instancia estimó la petición subsisidiara al apreciar fraude de ley en la contratación temporal, pero no apreció la nulidad por considerar que aunque había indicios, el nexo causal se había roto al haberse comunicado el fin de la relación casi un año después.

La sentencia señala que la demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación de julio de 2017 es un fuerte indicio y que al no continuar con la relación, la corporación demandada rompe la habitual mecánica de contratación seguida con la actora, sin que se aporte una justificación objetiva y razonable, y siendo fraudulentos los contratos celebrados, es claro que no hay causa justa de despido, todo lo cual conduce a concluir que aquella demanda formulada fue el elemento detonante de la decisión de la empleadora de poner fin a la relación, lo que constituye un acto de represalia contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No pueden entenderse que concurre la identidad suficiente entre las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora presenta la papeleta de conciliación de la demanda de solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral el 31 de julio de 2017, y la demanda, el 4 de septiembre de 2019 y, desde dicha fecha, continuó trabajando a través de sucesivos contratos, produciéndose la extinción del último contrato el 1 de abril de 2020, mientras que, en la sentencia de contraste, la demanda de solicitud de tal reconocimiento se produce el 13 de julio de 2017, siendo que, tras la finalización del último de los contratos formalizados, el 26 de junio de 2018, no vuelve a ser contratada la trabajadora, apreciando en este último caso la sala la nulidad del despido por existir conexión temporal entre la demanda de reconocimiento del derecho planteada y la ausencia de contratación posterior a la misma.

TERCERO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Casilda, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3727/21, interpuesto por Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 311/20 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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