STS 1276/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2022
Fecha11 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.276/2022

Fecha de sentencia: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6087/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6087/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1276/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 6087/2020, interpuesto por el letrado de la Diputación Provincial de Jaén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SORIHUELA DE GUADALIMAR (JAÉN), contra la sentencia nº 1664/2020, de 23 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso de apelación nº 1834/2020, seguido contra la sentencia nº 393/2019 de 17 de diciembre dictada por el Juzgado de esta jurisdicción nº 2 de Jaén en el recurso nº 367/2019. Ha comparecido como recurrido el procurador don Manuel García Arana, en nombre y representación de la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (antes, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 23 de junio de 2020, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Endesa Distribución Eléctrica SLU contra la Sentencia nº 393/2019, de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, en el procedimiento ordinario nº 367/2019 , Sentencia que se revoca por no ser ajustada a Derecho, y, en su lugar.

    Se acuerda anular la actuación administrativa impugnada en la primera instancia, esto es, se anula la Resolución de 25 de mayo de 2019 que confirma en reposición la "tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", liquidación correspondiente al ejercicio de 2019, por importe de 156.320,48 euros.

    Sin imposición de las costas de esta instancia [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén, en nombre del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar, presentó escrito de 29 de julio de 2020, de preparación de recurso de casación.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringida los artículos: los artículos 24; 31,1; 140 y 142 de la Constitución española; el artículo 20.3.k) en relación con el artículo 24.1.a) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 6 de octubre de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar ha comparecido el 13 de octubre de 2020, como recurrente, y el procurador Sr. García Arana, como recurrido, lo ha hecho el 23 de octubre de 2020, ambos dentro del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  5. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 3 de junio de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL [...]".

  6. El Letrado del Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de casación en escrito de 1 de septiembre de 2021, en el que se solicita lo siguiente :

    "[...] que se case y anule la Sentencia dictada por la Sala de Granada, solicitando, en consecuencia que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se declare ajustada a derecho la Resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar nº 22/2019, de 15 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U (en la actualidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U) contra las liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua, e hidrocarburos correspondiente al ejercicio de 2019, por importe de 156.320,48 euros y 30.245,68 euros, respectivamente, lo que hace un total de 186.566,16 euros... de conformidad con la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuyo texto aparece publicado en el BOP nº 242 de 22 de diciembre de 2016 [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    La empresa recurrida presentó escrito de oposición el 21 de octubre de 2021, en que pide a esta Sala:

    "[...] dicte resolución por la que resuelva la cuestión casacional reafirmando, reformando o preservando la jurisprudencia existente sobre la incompatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) del TRLHL, cuando concurran los requisitos subjetivo y objetivo a que se han hecho referencia [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 4 de octubre de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde el punto de vista del interés casacional objetivo que suscita para la formación de la jurisprudencia, en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

SEGUNDO.-Alguna consideración general sobre los términos en que se ha planteado el debate, en la instancia y en casación.

Debemos decir, en primer término, que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo está clara en cuanto a la distinción y, por ende, compatibilidad, entre las dos tasas cuyas cuotas tributarias establecen sendos apartados del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales. La doctrina puede sintetizarse en la expresión de que ambas figuras, y ambos gravámenes, son compatibles entre sí, esto es, pueden ser exigidas las dos, pero siempre que se realicen los distintos hechos imponibles que las determinan, lo que será más problemático, por definición, en aquellos casos en que las empresas -y los servicios que presten mediante la ocupación del demanio municipal- sean incardinables en la definición que contiene el apartado c) del citado artículo 24.1.c) LHHLL: "[...] c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

Sin embargo, en este asunto, tanto la sentencia dictada en apelación como los escritos rectores de las partes comparecidas en casación adolecen ce cierta imprecisión a la hora de definir cuál es, en concreto, la ocupación del dominio público local gravada mediante la tasa cuya cuota regula el art. 24.1.a) LHHLL. Sin ese dato fundamental, se hace virtualmente imposible dar respuesta a la cuestión sobre la que el auto de admisión nos pregunta. A tal efecto, una cosa es que los hechos no puedan controvertirse en casación -y, menos aún, alterarse en virtud de una valoración probatoria diferente a la efectuada por el órgano de instancia llamado en exclusiva a dicha tarea- y otra bien distinta es que debamos prescindir de los hechos determinantes de la aplicación de las normas, pues si desconocemos aquellos, mal podremos precisar la disposición aplicable o su exégesis, que se asienta siempre sobre un supuesto de hecho al que el legislador anuda una consecuencia jurídica.

Expresado esto, no se ha traído a colación la naturaleza del aprovechamiento o uso demanial al que tanto la sentencia como la parte recurrida en esta casación reprochan que está incursa en doble imposición, al exigir la tasa por un hecho más general a otro ya gravado mediante la regulada en el artículo 24.1.c) para un hecho más específico, englobado en aquél.

Sin embargo, resulta bastante con examinar las liquidaciones controvertidas -ellas mismas, pues la resolución del recurso de reposición tampoco se ocupa de los hechos- para verificar que el uso gravado en ellas es la ocupación de montes de dominio público para la instalación y transporte de líneas de alta y media tensión, las que, por su propia naturaleza, son por completo ajenas a la tasa de ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, condición que no ostentan los referidos montes.

TERCERO.- El criterio de la Sala que debe ser reafirmado.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección, pronunciada el 3 de mayo del presente año en el recurso de casación nº 8026/2019, recapitula el estado de la cuestión, formulando:

"[...] 3.- Algunas consideraciones conclusivas.

Una primera conclusión cabe extraer de lo hasta ahora expuesto, el carácter potestativo de este tributo, en el sentido de que las Entidades Locales podrán establecer o no la tasa a través de sus ordenanzas municipales o, en fin, podrán extender el gravamen de esta a todo o parte del dominio público municipal, aunque, en cualquier caso, la configuración tributaria de la misma deberá verificarse con sometimiento pleno a la Ley, por imperativo de los artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE .

En efecto, la interacción conjunta del principio de autonomía local y de la suficiencia financiera de las entidades locales permitir considerar que, en la configuración de este tipo de tasas, corresponde al ayuntamiento la decisión de gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público (tanto de las vías públicas municipales como de cualquier otro bien integrante del dominio público local) o, en su caso, limitar la cobertura de dicho gravamen a la utilización privativa o el aprovechamiento especial sólo de algunos bienes concretos del dominio público local.

Las Ordenanzas fiscales, como disposiciones generales de carácter reglamentario podrán regular la imposición y ordenación de los tributos municipales, que pueden y deben contemplar, en abstracto, todas las situaciones de hecho posibles.

En segundo lugar, y como ya hemos anticipado, la denominación de tasa general y tasa especial es confusa hasta el punto de que en la sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de ley núm. 57/2005; ECLI:ES:TS:2007:4377) se llega a afirmar que "parece que se trata de dos tasas diferentes."

Sin embargo, en realidad, nos encontramos ante una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial, interpretación que resulta sin esfuerzo de la simple lectura del artículo 24 TRLHL.

La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, sin embargo, lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a), se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible -"sin excepción alguna"- de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos.

En el supuesto que el Ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.

Ahora bien, en esta hipótesis (gravar el uso sobre todos los bienes integrantes del dominio público local), las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, verán cuantificada la tasa, por un lado, sobre la base de la cuota especial, prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, por otro lado, a tenor de la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local, distinto a las vías públicas municipales.

La posición de la recurrente llevaría a la conclusión de que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de ese dominio público local, distinto a las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros no sería objeto de imposición en ningún caso lo que, conforme a lo expuesto, debemos rechazar.

En efecto, lo que resultaría incompatible es que por el uso de la vía pública local se exigiera, conjuntamente, una tributación cuantificada por la modalidad general y por la modalidad del 1,5%, pues, en estos casos existiría una vedada superposición espacial y tributaria.

No parece que existan muchas dificultades para rechazar también, en este punto, el recurso de casación toda vez que, sobre la base de lo expuesto, el presente caso no entra dentro de la prohibición que acabamos de referir, en la medida que liquidación y ordenanza se refieren a la cuantificación, por el régimen general, para todas aquellas instalaciones que están ubicadas fuera de la vía pública y, en definitiva, porque como expresa el Ayuntamiento, con independencia de la denominación de la empresa recurrente, su actividad con relación al municipio es la del transporte de energía.

En conclusión, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso [...]".

Esta tesis no es otra que la ya pacíficamente emanada de esta Sala y Sección y plasmada, entre otras, en la sentencia de 8 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación nº 1473/2016, así como en otras más que la siguen. Dice así la meritada sentencia:

"[...] Lo que está prohibido por la Ley y por los principios generales del Derecho es el doble gravamen sobre una misma ocupación del dominio público, lo que implica, necesariamente, que al empresario que utiliza o aprovecha el dominio público municipal -el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales-, por tratarse de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en la fórmula legal, no se le puede también, a un tiempo, gravar por esa misma ocupación demanial, rodeada de las características legales que incorpora el precepto, en virtud de la tasa cuya cuota establece, de un modo más general, el artículo 24.1.a) LHHLL, bajo el pretexto de que tal ocupación u aprovechamiento, por su carácter especial, también cumpliría el tipo o definición contenido en la letra a). Esto es, seguiría siendo una ocupación del demanio local;

En los fundamentos jurídicos de la demanda (Segundo a Cuarto) se mantuvo que la regulación de la cuantía de la tasa vulneraba los principios constitucionales de la no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad, y que la demandante, en tanto que empresa distribuidora de electricidad, estaba sujeta al pago del 1,5% de la facturación bruta obtenida en el municipio de C....

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser compartidos por las siguientes razones:

  1. Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales mencionados.

  2. El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio artículo 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales . Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

En definitiva, se considere que estamos en presencia de dos tasas diferentes -aunque configuradas con una técnica legislativa poco esmerada, pues la regulación de la cuota no parece el lugar idóneo para definir el hecho imponible-, bien se estime que es una tasa que presenta modalidades en su exacción, lo cierto es que tal distinción dogmática es irrelevante a los efectos que nos ocupan, ya que sólo habría doble imposición en el caso de que, por la ocupación de la vía pública local para la prestación de los específicos servicios que refleja el artículo 24.1.c) LHHLL, que satisficieran, además, las exigencias de un servicio público de suministros, y no todos ellos, sino los que result[asen] de interés general o afect[asen] a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se gravara al empresario que ocupa el demanio bajo esas características, al unísono, con las dos tasas, las de las letras a) y c) del artículo 24.1 LHHLL, bajo el pretexto de que, dada su relación de especialidad, el hecho tributario tipificado en la letra c) puede ser englobado en el más general de la letra a). Si ya se satisface la primera de las citadas, cifrada en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, no puede ser exigida la segunda en virtud de la misma ocupación de las vías públicas municipales.

Ya hemos visto que, pese a la carencia, por ambas partes, de una mínima descripción de los hechos de relevancia fiscal en sus escritos casacionales, basta una mera comprobación de las liquidaciones de las tasas para apercibirse de que en ellas se gravan, respectivamente, sendas ocupaciones de montes públicos, necesarias para la instalación de líneas eléctricas de alta y media tensión (lo que motiva la exigencia de dos tasas). Este dato, esencial al caso y omitido por las partes y en la sentencia, permite considerar que el uso demanial gravado difiere notablemente del determinante de la tasa del 1,5 por ciento, restringido a la ocupación de las vías públicas -suelo, subsuelo o vuelo-.

CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.

Ello determina la necesidad de declarar que ha lugar a la casación de la sentencia de apelación y la corrección de la de instancia, así como la de los actos administrativos enjuiciados en esa fase procesal, siendo de añadir que, aun cuando el Ayuntamiento recurrente haya visto satisfecha su pretensión casacional, es errónea su deducción de lo que prescribe el artículo 24.1.a) LHHLL. Así, la locución del precepto "si los bienes afectados no fuesen de dominio público" no significa que el hecho imponible se refiera a la ocupación de bienes de otra naturaleza distinta -lo que haría inconcebible la tasa misma-, sino que es preciso leer la fórmula legal completa para advertir que lo que señala el precepto es que el cálculo de la cuota habrá de tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes no fuesen de dominio público. Se trata de atribuir, pues, un valor de mercado presuntivo a bienes que son, por su protección constitucional, inalienables ( art. 132 CE), que quedan fuera del comercio, extra commercium y, por tanto, no cabe hablar de valor de mercado respecto a ellos.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE SORIHUELA DE GUADALIMAR, contra la sentencia nº 1664/2020 de 23 de junio dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, en el recurso de apelación nº 1834/2020, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Desestimar el citado recurso de apelación nº 1834/2020, entablado por la entidad Endesa Distribución Eléctrica -ahora, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.- contra la sentencia nº 393/2019, de 17 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, dictada en el recurso nº 367/2019, que recobra validez, así como la resolución del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar de 15 de mayo del 2019, que denegó la reposición referente a liquidaciones de la tasa por la ocupación del dominio público local del artículo 24.1.a) de la LHHLL, por importe total de 156.320,48 euros, correspondientes al ejercicio 2019.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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