ATS, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1826/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1826/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Jesús Sanz López, en representación del ayuntamiento de Barcelona, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó el recurso nº 16/2021 interpuesto por la representación procesal del Instituto Religiosas de Nuestra Señora de la Merced de Barcelona, frente a la resolución de 28 de septiembre de 2021 que desestima el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y del Tributo Metropolitano, correspondiente al ejercicio 2020 efectuada por un importe de 20.632'11 € respecto de la edificación sita en Barcelona, calle Provenza, número 283, con referencia catastral 0133115DF3803C0001KZ.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos, por inaplicación, los artículos 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE de 30 de marzo de 2010) ["TFUE"] y 24.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (BOE de 27 de diciembre) ["LF"], así como el artículo y 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) ["LRFESFIFM"]. Asimismo, considera infringida, también por inaplicación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la STJUE de fecha 27 de junio de 2017 (asunto C-74/16 Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y Ayuntamiento de Getafe: ECLI: EU:C:2017:496).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de febrero de 2022, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, como la del Instituto Religiosas de Nuestra Señora de la Merced de Barcelona, parte recurrida y representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente está legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA]; (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]; (iii) afectando a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso y proyectarse sobre otros procedimientos en que se den circunstancias similares, [ artículo 88.2.c) de la LJCA], ]; siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. La entidad religiosa presentó en 30 de diciembre de 2020 un escrito mediante el cual se solicitaba el reconocimiento expreso de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) respecto de la edificación sita en Barcelona, calle Provenza, número 283, con referencia catastral 0133115DF3803C0001KZ, al socaire de que el referido instituto

    es legítimo titular y propietario del inmueble antes referido y que tiene cedido en arrendamiento en favor de la entidad mercantil denominada INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAINT NICHOLAS SCHOOL BARCELONA, SOCIEDAD LIMITADA según contrato de fecha 18 de abril de 2018.

  2. La solicitud de exención se fundamenta en la Disposición Adicional Novena de LRFESFIFM que establece, en sus artículos 5 a 15 que la norma en cuestión resultará de aplicación a la Iglesia Católica y, además a las Entidades Religiosas de los artículos IV y V de los Acuerdos suscritos entre la Santa. Sede y el Estado Español sobre Asuntos Económicos suscritos en la Ciudad del Vaticano en fecha 3 de enero de 1979.

  3. La obligada tributaria impugna la liquidación en concepto de IBI y del Tributo Metropolitano, correspondiente al ejercicio 2020 por importe de 20.632'11 euros respecto de la edificación en litigio, al considerar que le resulta de aplicación, sin necesidad de comunicación anual, la exención prevista en la Disposición Adicional novena, en concordancia con el artículo 15 LRFESFIFM y, en segundo término, lo previsto en el artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] al tratarse, en primer lugar, de un bien destinado a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada y que, en el caso presente, es la totalidad del inmueble.

  4. Frente a la referida liquidación municipal se interpone recurso-contencioso administrativo nº 16/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que por sentencia de 9 de diciembre de 2021, estimó el recurso, conteniendo, en lo que aquí interesa, el Fundamento de Derecho Segundo la ratio decidendi de esa decisión: "(L)a controversia en el presente caso se centra en determinar si la actividad de alquiler puede considerarse una actividad económica no exenta de Impuesto de Sociedades y, por ende, no exenta de imposición de IBI. Pues bien, sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en su STS de 10.de diciembre de 2015 (recurso 3568/2014) que vino a indicar que en la aplicación de la exención en el IBI para las entidades sin ánimo de lucro cuando sean titulares de inmuebles arrendados, resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la entidad sin ánimo de lucro. Según dicha resolución, solamente estarán obligadas al pago del IBI las entidades con fines no lucrativos cuando sea la propia entidad titular del inmueble la que realice, directamente, por cuenta propia, una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades. En el presente caso, tal actividad no exenta del impuesto no la realiza la entidad recurrente sino un tercero como es la entidad INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAINT NICHOLAS SCHOOL BARCELONA, SOCIEDAD LIMITADA. Sentado lo anterior, cabe cuestionarse si la, percepción de rentas de alquiler puede ser considerara una actividad económica a los efectos de la interpretación del presente precepto y la respuesta debe ser negativa. En efecto, el alquiler de inmuebles no se considera una actividad económica a estos efectos (...) Por tanto, no siendo la percepción de rentas de alquiler propiamente una actividad económica y siendo irrelevante que se ejercite una actividad económica no exenta del Impuesto de Sociedades al no ser ejercida directamente por la entidad recurrente sino por un tercero, entiende este juzgador que el inmueble en cuestión está necesariamente exento del impuesto del IBI en atención a lo dispuesto en los artículos 15 y 6 de la ley 49/2002." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 24.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, considera infringida, por inaplicación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la STJUE de fecha 27 de junio de 2017 (asunto C-74/16 Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y Ayuntamiento de Getafe: ECLI: EU:C:2017:496).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar, a la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017, que interpreta el artículo 107.1 TFUE, si la percepción de rentas de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales industriales) por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa, debe considerarse o no rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en consecuencia, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013) queda o no superada por la citada doctrina del TJUE.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Juzgados [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En concreto, el supuesto argüido al socaire de la letra a) del artículo 88.2. LJCA resulta idóneo a tal efecto, no en vano, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona de 22 de julio de 2021 (recurso 39/2020: ECLI:ES:JCA:2021.3137) y del nº 1 de Santander de 28 de junio de 2021 (recurso 1225/2010: ECLI:ES:JCA:2021:3030) consideran que, siendo la actividad que la entidad religiosa desarrolla en este inmueble de alquiler, y no docente, pues quien ejerce la docencia es la sociedad que abona el alquiler, la actividad no se encontraría dentro de las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002.

    Adviértase que esa primera sentencia invocada, la de Barcelona, resolvió un supuesto subjetivamente idéntico al presente, pero cuya viabilidad casacional resultó infructuosa por aplicación del artículo 86.1 LJCA, por cuanto aquella sentencia no reconocía una situación jurídica individualizada y, en consecuencia, no es susceptible de extensión de efectos conforme al artículo 110.1 LJCA, dado el sentido desestimatorio de su fallo (Providencia de 31 de mayo de 2022, RCA 8311/2021), lo que refleja, por la perfunctoriedad del legislador, que bien podría haber solventado eliminando/interpretando negativamente la cumulatividad de los dos presupuestos procesales, de manera que, concurriendo el grave daño y acreditándolo el particular, haría recurrible la resolución impugnada, aun cuando aquella fuese desestimatoria, la recurribilidad de este tipo de resoluciones sea de facto un ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas lo que sitúa a las partes en una posición de eventual desigualdad ante la sentencia, al adquirir firmeza indefectiblemente en caso de que fuese desestimatoria, sin que existe razón alguna objetiva que justifique ni constitucionalmente ni en la teoría jurídica la privación a una sola de las partes de la posibilidad de lograr, según lo generalmente establecido, la revisión en derecho de la sentencia del juez por el tribunal superior cuando a la parte contraria se reconoce esa posibilidad.

  3. Por otra parte, es sabido que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Madrid decidió, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder plazo de diez días a las partes para formular alegaciones sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial ( C-74/16) al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de lo solicitado - litigio entre la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y al Ayuntamiento de Getafe (Madrid) por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) devengado con ocasión de las obras realizadas en el salón de actos del Colegio "La Inmaculada" de Getafe, en torno a la controversia jurídica sobre la conformidad de la exención de la Iglesia Católica en el ICIO con las normas europeas sobre competencia cuando las obras se realizan en un inmueble cuya finalidad no es estrictamente religiosa - con el artículo 107 del TFUE, preguntando al TJUE si resulta contraria al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la exención a la Iglesia Católica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación con las realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan finalidad estrictamente religiosa. La Gran Sala del TJUE, en sentencia de 27 de junio de 2017 respondió a la citada cuestión señalando que "Una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente" (sic).

  4. En este sentido, la aquí recurrente plantea si la exención del IBI controvertida, de la que se beneficia esta congregación religiosa que forma parte de la Iglesia católica, referida a un inmueble de su titularidad y afecto a una explotación económica de alquiler de locales industriales, puede estar comprendida en ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107.1 TFUE, conforme a la interpretación del TJUE en la citada sentencia de 27 de Junio de 2017.

  5. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó este Juzgado en la citada sentencia.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 24.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, considera infringida, por inaplicación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la STJUE de fecha 27 de junio de 2017 (asunto C-74/16 Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y Ayuntamiento de Getafe: ECLI: EU:C:2017:496).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1826/2022, preparado por el procurador don Jesús Sanz López, en representación del ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que estimó el recurso nº 16/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, a la luz de la STJUE de 27 de junio de 2017 , que interpreta el artículo 107.1 TFUE , si la percepción de rentas de alquiler provenientes de inmuebles afectos a la actividad del epígrafe 861.2 (alquiler de locales industriales) por tanto, no afectos a una actividad estrictamente religiosa, debe considerarse o no rentas exentas del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en consecuencia, si la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 4 de abril de 2014 (recurso 653/2013 ) queda o no superada por la citada doctrina del TJUE.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 24.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, considera infringida, por inaplicación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la STJUE de fecha 27 de junio de 2017 (asunto C-74/16 Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y Ayuntamiento de Getafe: ECLI: EU:C:2017:496).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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