SJCA nº 1 146/2021, 28 de Junio de 2021, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3030
Número de Recurso7/2021

S E N T E N C I A nº 000146/2021

En Santander, a 28 de junio de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 7/2021 al que se ha acumulado el PA 103/2021, en el que actúan como demandante el OBISPADO DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por la letrada Sra. Madrazo de Albornoz, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camaleño representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Guerra Briz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño de 4-11-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre el inmueble Casa Rectoral de Espinama Referencia Catastral 4869043UN5746N0001JL.

Posteriormente, se acumuló el PA 103/2021 en el que la misma parte actora recurre la Resolución del Ayuntamiento de Camaleño que desestima por silencio el recurso de reposición frente a la liquidación del IBI, modalidad rústica, para el ejercicio 2020 sobre los inmuebles COSGAYA 39015A010001620000OXR3900021A TERRENO; PEMBES 39015A024000320000OJ TERRENO; PEMBES 39015A024001980000OH TERRENO; LLAVES 39015A024003920000OH TERRENO; PEMBES 39015A024004490000OZ TERRENO; PEMBES 39015A024004650000OL TERRENO; PEMBES 39015A025000280000OM TERRENO; PEMBES 39015A025000510000OA TERRENO; PEMBES 39015A025000650000OK TERRENO; MOGROVEJO 39015A026000110000OR TERRENO; MOGROVEJO 39015A026005010000OU TERRENO; PEMBES 39015A031000020000OE ERMITA VIRGEN DE LA SALUD; TANARRIO 39015A032003880000OD TERRENO; BARÓ 39015A035003240000OS TERRENO; SANTO TORIBIO 39015A038001610000OZ PASEO STO. TORIBIO; SANTO TORIBIO 39015A038001640000OW TERRENO; PEMBES 39015A048003840000OA TERRENO; LLAVES 39015A049002630000OW CAMPO PROCESIONAL IGLESIA PARROQUIAL; MOGROVEJO 39015A050001520000OA ERMITA SAN ACISCLO Y SANTA VICTORIA; MOGROVEJO 39015A050003780000OG TERRENO; TANARRIO 39015A052001270000OS TERRENO y el de modalidad urbana del ejercicio 2020 sobre los inmuebles SANTO TORIBIO 39015A039000560001PG10760596 ALBERGUE.

Y contra la Providencia de apremio de 17-3-2021 en cuanto al devengo de 2020.

También se solicitó ampliación del recurso a la Providencia de apremio nº 000051300704 de 17-3-2021 que se desestimó en Auto de fecha 27-4-2021.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado que formuló contestación. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 525,45 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testif‌ical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso contra la las liquidaciones del IBI del ejercicio de 2020 correspondientes a f‌incas rústicas y dos urbanas alegando que es aplicable al exención de la DA 9ª y arts. 7, 15.1, 3 y 6.2 Ley 49/2002, según interpretación dada por la Subdirección General de Tributos Locales, en la consulta 4/12/2009 y de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec2ª, S4-4-2014, rec 653/2013. Así, respecto de los bienes incluidos en la liquidación no existe actividad económica alguna, pues solo hay un arrendamiento. Y en cuanto a la Casa Rectoral, es el arrendatario quien desarrolla la actividad económica y no el Obispado. Respecto del albergue de peregrinos, se encuentra cerrado, sin actividad y se ha producido la baja en el IAE.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho ya que se hace una correcta interpretación del régimen f‌iscal conforme al cual, la exención solo es aplicable a bienes destinados a culto o auxiliares de esta actividad. En todo caso, los bienes están arrendados y se percibe una renta por ellos, de modo que hay actividad económica. Esa actividad es clara en el caso de la Casa Rectoral, donde hay en funcionamiento una tienda de productos típicos y el alojamiento hostelero de peregrinos.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando que el Impuesto sobre bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor de bienes inmuebles cuya gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Se regula en la LHL, RDLegis 2/2004 y TR de la Ley del Catastro (LCI), RDLeg 1/2004. El hecho imponible está constituido por la titularidad sobre bienes inmuebles, urbanos, rústicos y especiales de, por lo que aquí interesa, el derecho de dominio ( art.

61 LHL). El sujeto pasivo ( art. 63 LHL) a título de contribuyente es la persona física, jurídica o entidad del art.

35.4 LGT que ostenta la titularidad de ese derecho que constituye el hecho imponible.

Por su parte el art.62.1.c) TRLHL establece que "1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución ".

La DA 9ª de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen f‌iscal de las entidades sin f‌ines lucrativos y de los incentivos f‌iscales al mecenazgo establece que "1. El régimen previsto en los arts. 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se ref‌iere la disposición adicional anterior.

  1. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del art. 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin f‌ines lucrativos para la aplicación de dicho régimen .

  2. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades benef‌iciarias del mecenazgo a los efectos previstos en los arts. 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley ."

Y su art. 15.1 dispone que "Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin f‌ines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades."

Su art. 3.3 establece que " Las entidades a que se ref‌iere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin f‌ines lucrativos: 3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o f‌inalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este

requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o f‌inalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin f‌ines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la f‌inalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica ."

El art. 6.2 señala que "Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin f‌ines lucrativos: 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en benef‌icios de sociedades, intereses, cánones y alquileres".

TERCERO

Se suscita así un problema jurídico de interpretación del régimen de tributación por el IBI de los bienes de la Iglesia y congregaciones religiosas, el cual ya ha sido abordado y resuelto por el TS.

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