ATS, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 2 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÓRDOBA. SECCION 1ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EMGG

Nota:

REVISIONES núm.: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dña. Magdalena, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia n.º 7/2017 de 5 de enero de 2017, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación núm. 494/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 77/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba, por concurrir los motivo previstos en los apartados 1.º y 4.º del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 2/2022 y habiéndose acreditado suficientemente el fallecimiento de Dña. Magdalena y el título sucesorio de su sobrino, D. Eulalio, por decreto de 25 de marzo de 2022 se le tuvo por personado y por parte demandante en nombre de la litigante fallecida, ocupando la misma posición que ocuparía aquella a todos los efectos. Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, en base a las alegaciones que expone en escrito de 10 de febrero de 2022, interesa la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el proceso de revisión como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes, sobre el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC y sobre los requisitos necesarios para que prospere el motivo 1.º y el 4.º del art. 510 LEC, hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas auto 2 de diciembre de 2021, recurso n.º 25/2021, y auto de 16 de septiembre de 2021, recurso n.º 33/2021) lo siguiente:

(i) "El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes".

(ii) "Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos".

(iii) "Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del art. 510.1 LEC es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre)".

(iv) "[...] Son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta:

" a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

" b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.

" La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él (por todas, sentencia 32/2011 de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes).

" La maquinación no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- el sentido del fallo hubiera sido otro y que, precisamente, el demandante de revisión haya sido vencido en juicio injustamente en virtud de dicha maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( sentencias 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre)".

SEGUNDO

En el presente caso, la demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 5 de enero de 2017, rollo núm. 494/2016, y está fundada en los motivos 1.º y 4.º del art. 510.1 LEC.

Dicha sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de revisión, D.ª Magdalena, contra la sentencia dictada con el núm. 40/16, el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba que la condenó junto a su hija, D.ª Petra, a dar cumplimiento al contrato privado de compraventa celebrado, el 11 de marzo de 2006, sobre la finca registral núm. NUM000, entre D. Gustavo y la Sra. Magdalena, como representante legal de su hijo, D. Julio, llevando a cabo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de cara a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La demandante afirma que en fecha 4 de enero de 2022 apareció en el casillero de correo de su domicilio "un sobre no direccionado y sin ninguna otra información conteniendo [...unos] documentos" que acreditan que el objeto del contrato que se da por válido en la sentencia mencionada no se corresponde con la realidad, constituida por una parcela en la que había construido un chalet con una piscina; que dichos documentos eran decisivos para la resolución del pleito en que se dictó la sentencia, puesto que "el objeto del contrato por el que compró el Sr. Gustavo, difiere del contrato por el que compró el Sr. Julio, con lo que el contrato es nulo"; y que el Sr. Gustavo ganó injustamente dicho pleito "por medio de maquinación fraudulenta, ya que falseó el objeto del contrato".

TERCERO

En este caso, la aplicación de la doctrina jurisprudencial consignada determina que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda deba ser inadmitida a trámite. Ello, por las siguientes razones.

  1. ) La demandante de revisión no acredita haber agotado los recursos antes de recurrir al presente remedio extraordinario. No consta, siendo posible, que interpusiera contra la sentencia que ahora es objeto de la demanda de revisión recurso de casación.

  2. ) La demandante no acredita, como debiera ( sentencia 100/2021, de 23 de febrero), que se observa el plazo de tres meses del art. 512.2 LEC. Es requisito esencial para la viabilidad de la demanda de revisión que esta se presente en el plazo de tres meses desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al demandante, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo (día de inicio del cómputo), que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión núm. 61/2010, y las que en ella se citan).

    En el presente caso, la demandante fija como a quo o inicial de dicho cómputo el día 4 de enero de 2022. Ese es el día, según afirma, en el que aparecieron dentro de un sobre introducido en el casillero de correo de su domicilio los "documentos decisivos" en los que basa la demanda de revisión. Pero con solo dicha afirmación no basta. La prueba del plazo exigido corre a cargo de la demandante que tiene que acreditar de forma concluyente y precisa la fecha en la que se inicia ese cómputo. Y no basta a tal efecto, sin existir cualquier otro dato que la avale, la mera declaración jurada de su abogado, apellidado, igual que ella, Magdalena.

    Como dice el fiscal "[...] en el presente caso [...] de ningún modo queda acreditado ese día 4 de enero de 2022 como el día en que se "descubrieron" los documentos, ya que esa fecha responde, sin ningún otro elemento probatorio, a la mera declaración de la representación de la demandante, razón por la que se ignora si ha sido respetado el plazo de tres meses que impone el apartado segundo del art. 512 LEC".

  3. ) No se aporta dato fiable alguno del que se pueda inferir, ni siquiera prima facie, que la demandante no pudo disponer de dichos documentos por causa de fuerza mayor o por obra del Sr. Gustavo.

    Y tampoco es posible predicar de dichos documentos el carácter de decisivos en el sentido propuesto por la demandante, ya que en el proceso en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende la circunstancia de estar construida la parcela con un chalet y una piscina nunca se planteó como determinante de la nulidad del negocio jurídico de compraventa llevado a cabo entre la ahora demandante, como representante legal de su hijo, D. Julio, y el Sr. Gustavo, por diferir el objeto de este contrato del objeto del contrato de compraventa por el que el Sr. Julio había adquirido la parcela catorce años antes (en el año 1992), sino como demostrativa de no ser esta de naturaleza rústica y, por ello, demostrativa también de que "su precio tenía forzosamente que ser mayor".

    Además, como también advierte el fiscal, "El contrato de compraventa (del año 1992) por el que el hijo de la hoy demandante adquirió la finca no constituye documento decisivo para revisar la sentencia ya que en absoluto permite acreditar que en el año 2006 (fecha de adquisición de la parcela por el Sr. Gustavo) seguía existiendo un chalet y una piscina teniendo en cuenta que muchas pudieron ser las obras, reformas y vicisitudes que la referida finca pudo sufrir en el lapso de catorce años y cuando, por otro lado, dichos datos no fueron determinantes para la sentencia cuya revisión se pretende".

  4. ) Finalmente, los hechos afirmados en la demanda no encajan en el concepto de maquinación fraudulenta tal y como ha sido configurado por nuestra jurisprudencia, sino que configuran un conjunto alegatorio que es propio de un recurso ordinario y no de un proceso de revisión que constituye un remedio extraordinario limitado a fiscalizar si concurren o no los motivos del art. 510 LEC y que, por lo tanto, no está previsto para examinar de nuevo el fondo del asunto que fue enjuiciado en la sentencia cuya rescisión se pretende; habiendo declarado esta sala en el auto antes mencionado que la maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso, ya que es doctrina muy reiterada de la sala que los hechos constitutivos de la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510 n.º 4.° LEC son los que no pudieron ser debatidos ni probados en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01, 16-1-02, 25-4-02 y 19-5-03 entre otras muchas).

    Como dice el fiscal, en ningún momento se llega a describir la concreta conducta o actuaciones que se le reprochan al señor Gustavo "razón por la que se ha de descartar la existencia de maquinación fraudulenta, ya que su concurrencia requiere una actuación maliciosa llevada a cabo por el litigante vencedor y ha de comportar el aprovechamiento deliberado de determinada situación mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originen indefensión ( SSTS nº 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre)". De ahí que, en línea con lo que decimos, también sostenga el fiscal que "[...] lo que se pretende con la presente demanda es la modificación de [la] sentencia de la Audiencia Provincial que obliga a la demandante a dar cumplimiento al contrato privado de compraventa de fecha 11 de marzo de 2.006 sobre la finca registral n.º NUM000 y a llevar a cabo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, intentando así obtener, a la postre, la declaración de nulidad del referido contrato [...]".

    Así las cosas, procede denegar la admisión a trámite de la demanda de revisión, sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido, en aplicación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 26 de enero de 2022, sobre la interpretación de la D.A. 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Magdalena, respecto de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con el núm. 7/2017, el 5 de enero de 2017, rollo núm. 494/2016.

Sin hacer expresa imposición de las costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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