SAP Córdoba 7/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:927
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.DOS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.77/2012

ROLLO NÚM.494/2016

SENTENCIA NÚM. 7/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a cinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Núm.77/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba, a instancias de D. Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Merinas Soler y asistido de la Letrada Dña.María Dolores Moreno Martínez contra DÑA. Pura y DÑA. Sandra, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña.Sofía Agüera Segura y asistidas del Letrado D.Jesús M. Robert Asensio, habiendo sido parte apelante en esta alzada la Sra. Pura y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdoba con fecha 22.2.16 cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de D. Edemiro contra Dña. Pura y Dña. Sandra, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a dar cumplimiento al contrato privado de compraventa de fecha once de marzo de 2.006 sobre la finca registral nº NUM000, descrita en el apartado primero de la demanda, y consecuentemente, a llevar a cabo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, ordenándose su inscripción en el Registro de la Propiedad, y ello, con imposición de las costas causadas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Procuradora de los Tribunales Dña.Sofía Agüera Segura, en nombre y representación de DÑA. Pura, se ha interpuesto recurso de apelación en el que esgrimió las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas y terminó interesando que se revoque la resolución de instancia dictando en su lugar otra por la que se desestime la demanda de contrario en todos sus pedimentos, solicitando su condena en costas por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la Procuradora Dña. María Ángeles Merinas Soler en representación de D. Edemiro, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose inadmitido la prueba documental aportada con el recurso por Auto de fecha

8.7.2016 y habiéndose celebrado la deliberación el día 9.11.16.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Edemiro se presentó demanda frente a Dña. Pura y Dña. Sandra, en su condición de coherederas de D. Mateo, para interesar la elevación a público del contrato privado de compraventa de una parcela de terreno procedente de la finca " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " (finca registral NUM000 ) que habían firmado el día 11 de marzo de 2006 el actor con la Sra. Pura, quien lo hizo en su condición de representante legal de su hijo Sr. Mateo, demanda que ha sido estimada por el Juzgado al considerar que no tenían la virtualidad pretendida las alegaciones vertidas en la contestación, cuales eran que la Sra. Pura

, por su avanzada edad y los enfrentamientos con su hijo Mateo, que se encontraba enfermo, desconocía el valor real de la finca objeto de la venta y que carecen de validez las actuaciones seguidas en su nombre ante el Juzgado de Familia en orden a lograr la autorización judicial de venta de bienes del declarado incapaz (lo que tras la tramitación correspondiente finaliza el 28.9.2007) por su falta de intervención personal en las referidas actuaciones.

Dicha resolución es apelada por Dña. Pura, y como único motivo refiere que existe error en la valoración de la prueba, pues considera que en contra de lo que señala la resolución apelada sí se ha discutido la existencia y validez del contrato suscrito por ser nulo al no contar con la voluntad de la vendedora y la prueba practicada pone de manifiesto que hubo engaño por lo que no pudo haber consentimiento.

SEGUNDO

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión ala de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que "Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: "Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas

que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

TERCERO

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