STS 645/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 645/2022

Fecha de sentencia: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 175/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 27/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 175/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 645/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús, representado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Pons Oliver y bajo la dirección letrada de D.ª Amparo Pla Vaello, contra la sentencia n.º 767/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 901/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 230/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent, sobre adición liquidación de la sociedad de gananciales. Ha sido parte recurrida D.ª Zaira, representada por la procuradora D.ª Cristina Palma Martínez y bajo la dirección letrada de D. Bernardo Monfort de Bedoya, ambos profesionales designados por el turno de oficio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D.ª Zaira interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"se condene al demandado a practicar una liquidación adicional respecto del bien señalado en el cuerpo del presente escrito, condenando en costas al demandado".

  1. La demanda fue presentada el 12 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent, fue registrada con el n.º 230/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  2. D. Jesús contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba

    "desestimar la adición a la liquidación de gananciales del importe del premio de lotería por los motivos anteriormente expuestos con la expresa condena en costas a la actora por la mala fe empleada".

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Zaira representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Torró Úbeda contra Don Jesús y en consecuencia ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos frente a él deducidos, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Zaira.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 901/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ontinyent en fecha 25/03/2019, en los autos de Juicio Ordinario 230/2018, que se revoca, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta por la apelante contra D. Jesús, y la condena del demandado a practicar una liquidación adicional, incluyendo en el inventario de la sociedad de gananciales practicado el día 26/06/2014 el importe restante del premio de lotería obtenido constante aquélla, 34.097'36 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

"No procede la imposición de las costas de la apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Jesús interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Se basa el presente motivo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, conforme al artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia que se recurre la interpretación errónea de las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones del precepto 6.2 del Código Civil, la inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo en cuanto a la existencia y validez de las renuncias tácitas de derechos y acciones, así como la inaplicación al supuesto jurídico de la reiteradísima doctrina de los actos propios en procedimientos análogos de liquidación de gananciales, tales como la rescisión por lesión o complemento de la liquidación.

    "Segundo.- Se basa el segundo motivo de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC al resolver la sentencia puntos y cuestiones en los que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, las cuales poseen criterios dispares dictando soluciones completamente diferentes para un mismo supuesto de hecho".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 29 de junio de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso mediante la celebración de vista, señalándose para la misma el 27 de septiembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes y objeto del recurso

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso versa la procedencia de la acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un caso en el que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era conocida por la esposa.

El Juzgado desestimó la demanda al apreciar renuncia tácita y actuación contra los propios actos por parte de la esposa que ejercita la acción de adición o complemento. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la exesposa y estimó su demanda. Recurre en casación el exmarido y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. El 12 de abril de 2018, Zaira presentó demanda contra su exmarido, Jesús, por la que, al amparo de los arts. 1410 y 1079 CC, solicitaba la adición a la liquidación de gananciales del importe del premio de lotería que ganó el esposo cuando todavía no se había disuelto el régimen económico.

    Argumentó que el marido fue agraciado con un premio de la lotería nacional en el sorteo de 24 de abril de 2014, y que en el convenio regulador suscrito el 26 de junio de 2014 y homologado judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 27 de octubre de 2014 se omitió incluir el premio, que era dinero ganancial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1351 CC, que atribuye carácter ganancial a las ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. La demanda concretaba la adición en la suma de 34.000 euros, habida cuenta de que, de los 60.000 euros del premio, un 20% se destinó al pago de impuestos y 14.000 euros fueron destinados a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la por entonces vivienda conyugal.

  2. Jesús se opuso a la demanda argumentando: que se habían separado de hecho el 1 de abril de 2014, fecha en que pasó a residir a otro domicilio; que compró el boleto de lotería con dinero privativo; que su divorcio fue de mutuo acuerdo y no incluyeron el resto del premio por acuerdo de las dos partes, después de aplicar parte del dinero a la cancelación del préstamo para que no hubiera pasivo en la liquidación, al igual que no incluyeron el dinero de la cuenta corriente común ni un lote de productos valorado en cuatro mil euros; que la demandante conocía la existencia del premio y es contrario a la buena fe y a los actos propios el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación, con la única intención de conseguir una rebaja en el precio que debe abonar al demandado por su parte de la vivienda que se adjudicaron al cincuenta por ciento.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios al apreciar la renuncia de derechos en atención a que la actora conocía la existencia del premio en el momento de la elaboración del inventario y ratificación del convenio. Concluyó que el premio no se incluyó por acuerdo de las partes y que, por tanto, no hubo una omisión de una partida que permita la adición de la partición, al no tratarse de una omisión involuntaria o de un bien descubierto con posterioridad a la liquidación del régimen.

  4. Zaira recurrió en apelación argumentando que no hubo acuerdo de exclusión y que el art. 1079 CC no distingue entre omisiones voluntarias o involuntarias.

  5. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda, condenando al exesposo demandado a practicar una liquidación adicional por el importe restante del premio de lotería obtenido constante el régimen de gananciales, esto es, 34.097,36 euros.

    La Audiencia basó su decisión en que no cabía deducir de la no inclusión del dinero del premio en el inventario que la esposa estuviera renunciando a esa suma, dado que no había ningún acto expreso de renuncia ni había quedado acreditado el pacto invocado por el marido.

  6. El demandado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación. Admisibilidad

  1. El recurso de casación interpuesto por el demandado se funda en dos motivos.

    El primer motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al entender que la sentencia que se recurre interpreta de forma errónea las normas que regulan la renuncia de derechos y acciones ( art. 6.2 CC) e inaplica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la existencia y validez de las renuncias tácitas de derechos y acciones. También expone que la Audiencia ha dejado de aplicar al supuesto jurídico la doctrina de los actos propios seguida en procedimientos análogos de liquidación de gananciales, tales como la rescisión por lesión o complemento de la liquidación. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 284/2006, de 17 de marzo, 983/2001, de 30 de octubre, y 129/1994, de 22 de febrero.

    En el desarrollo del motivo primero se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala, según la cual no procede la adición porque va contra los actos propios y comporta una renuncia previa por parte del cónyuge haber firmado y ratificado un convenio con plena consciencia de la omisión de un bien cuya existencia conocía. Añade que la jurisprudencia citada también interpreta como renuncia clara y terminante de toda reclamación posterior la inclusión en los inventarios de los convenios de manifestaciones conforme a las cuales los cónyuges se dan por pagados en sus derechos.

    El segundo motivo del recurso se funda en que la sentencia resuelve puntos y cuestiones en los que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales.

  2. La demandante recurrida, en su escrito de oposición al recurso, invoca causas de inadmisión por entender que el recurso adolece de "falta de indicación con claridad y precisión de la concreta norma procesal (sic) que se considera infringida - 483.2.4º LEC-, así como por carencia manifiesta de fundamento, al ajustarse a la doctrina del Tribunal Supremo y no cumple los requisitos establecidos -483.2.2º LEC-, además de que no existe interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, como tampoco existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, art. 483.2.3.º LEC". Añade que no se justifica el interés casacional y que solo se pretende una nueva valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida conoce la jurisprudencia de la sala, pero basa su decisión en que, a la vista de la prueba practicada, no hay hecho relevante para apreciar la renuncia tácita.

  3. Para resolver sobre la oposición a la admisibilidad del recurso resulta de aplicación la doctrina de esta sala sobre causas de inadmisibilidad fijada en auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012) y asumida también en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, 577/2015, de 5 de noviembre, 188/2016, de 18 de marzo, 331/2016, de 19 de mayo, 579/2016, de 30 de septiembre, 667/2016, de 14 de noviembre, 727/2016, de 19 de diciembre, 2/2017, de 10 de enero, y 49/2017, de 2 de marzo, y otras muchas posteriores.

    Según esta doctrina, concurren causas absolutas de inadmisión del recurso de casación cuando se plantean motivos procesales y no sustantivos, cuando no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y cuando el escrito carece de la necesaria claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC).

    Por el contrario, concurren causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Según afirman las sentencias 149/2017, de 2 de marzo, 2/2017, de 10 de enero y 667/2016, de 14 de noviembre ( con cita de la 439/2013, de 25 de junio) "puede ser suficiente para pasar la prueba de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

    En el presente caso no hay causa de inadmisibilidad, dado que, en primer lugar, el problema jurídico está suficientemente identificado: se impugna la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de la procedencia de una adición a una liquidación de gananciales en un caso en el que la demandante conocía la existencia del bien que no se incluyó en el inventario de la liquidación elaborado de mutuo acuerdo. En segundo lugar, la infracción alegada aparece convenientemente desarrollada en el primer motivo del recurso, puesto que se identifica correctamente la norma que se considera infringida y se justifica el interés casacional con la cita de jurisprudencia de esta sala que ha apreciado la existencia de renuncia tácita cuando se acepta un inventario en el que no se incluye, a sabiendas, un bien y, al mismo tiempo, se declara que con las adjudicaciones hechas los partícipes se dan por pagados en sus derechos.

    Todo ello ha permitido que la parte recurrida pueda haberse opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuál es la cuestión jurídica (no fáctica) relevante, y que este tribunal pueda darle respuesta.

    Procede por tanto entrar en el fondo del asunto y, por lo que diremos a continuación, vamos a estimar el motivo primero del recurso de casación.

  4. Debemos advertir que la estimación del primer motivo hace innecesario que entremos en el análisis del segundo motivo del recurso que, por lo demás, no solo no cita norma infringida (único motivo admisible del recurso de casación, conforme al art. 477.1 LEC) sino que justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que es improcedente cuando existe doctrina de la sala sobre el problema planteado, como diremos al resolver el primer motivo del recurso.

TERCERO

Decisión de la sala. Estimación del primer motivo del recurso de casación

  1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido ( art. 1079 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC).

    La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.

    Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad y, ante la falta de acuerdo, la cuestión debería resolverse judicialmente.

    Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación ( sentencias 213/1997, de 10 de marzo, 745/1999, de 20 de septiembre, 1226/1998, de 23 de diciembre, 963/2003, de 23 de octubre). En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento (así, en el caso que da lugar a la sentencia 1085/2003, de 20 de noviembre). Como afirmó con claridad la sentencia 381/1977, de 19 de noviembre, que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer:

    "(...) los referidos documentos, interpretados por la sentencia, no tienen otra finalidad que reseñar los bienes partibles que han creído ser de la herencia y dividirlos entre los herederos, pero no contienen la renuncia a todos los demás que después puedan aparecer como pertenecientes a la aludida herencia, como quieren sostener los recurrentes.

    "(...) lo único que realmente relaciona son los bienes que, por entonces, eran conocidos de los herederos como integrantes de la herencia del causante, sin envolver renuncia expresa ni tácita a los demás que en lo sucesivo puedan aparecer; no es, pues, demostrativo de un hecho contrario e incompatible con el que la sentencia afirma como base de su tesis condenatoria, porque ni la relación de bienes que se presenta a fines fiscales, ni el inventario de tales bienes que se formaliza en una partición de herencia, cierran el camino a toda pretensión reivindicatoria posterior relativa a bienes que, en aquellos anteriores momentos, so desconocía pertenecieran a la herencia objeto de aquellas operaciones".

    Por ello, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición. De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.

    En este sentido, la sentencia 284/2006, de 17 de marzo, en un caso en el que no solo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas, declara:

    "Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: "si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 6.2 del Código civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita". Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia". La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.

    "Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: "...extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho" ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su "plena conciencia"; "no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante" ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; "...ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco" ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; "inadmisibilidad de venir contra los propios actos...comportamiento coherente...entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de "incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)".

    En cambio, la inclusión en la partición consensual de una cláusula conforme a la cual los partícipes manifiestan darse por pagados no impide la adición del dinero que aparece después de partir la herencia (arg. sentencia 11169/2003, de 15 de diciembre)

  2. La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial determina que la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a la doctrina de la sala, de la que resulta que no procede el complemento o adición de la partición prevista en el art. 1079 CC (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el art. 1410 CC) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia ( art. 6.2 CC) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.

    En las presentes actuaciones ha quedado probado en la instancia que el marido cobró el dinero del billete de lotería que jugaba y en el que resultó agraciado, que con parte de ese dinero amortizó el préstamo que gravaba la entonces vivienda familiar, y que conservó para sí el resto del dinero, sin que los esposos incluyeran posteriormente el sobrante del premio en el inventario al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales. No se discute que la esposa era conocedora de la existencia del premio y del destino del dinero cuando se confeccionó de mutuo acuerdo y con asesoramiento jurídico el inventario de la sociedad de gananciales incluido en el convenio regulador que luego fue ratificado en presencia judicial.

    En el caso, la liquidación efectuada por los cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales, tal como resulta del conjunto de cláusulas incluidas en el convenio, en las que se declara que acuerdan la liquidación de la sociedad, sin matices, y en las que se identifican los bienes que componen el activo, así como las adjudicaciones a cada uno de los cónyuges (en pleno dominio del cincuenta por ciento de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar familiar, así como la adjudicación a cada uno de ellos de un vehículo que son valorados en idéntica cantidad). La demandante recurrida no ha sugerido siquiera que quisieran una liquidación meramente parcial ni cabe imaginar la razón por la que pudiera convenir al interés de las partes mantener la comunidad respecto de una suma de dinero, cuyo reparto por mitad no planteaba dificultad alguna. Que la liquidación era querida como total resulta también de la cláusula incluida en el convenio y conforme a la cual con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.

    En definitiva, nos encontramos ante una liquidación querida por las partes como total, en la que no se incluyó el sobrante del dinero del premio de lotería cobrado por el marido a sabiendas de su existencia, al mismo tiempo que se incluía una cláusula de cierre por la que las partes daban por finiquitada la liquidación. En consecuencia, debe entenderse, como hizo el juzgado, que no procede la acción de adición o complemento de la liquidación pretendida por la exesposa, pues de acuerdo con la jurisprudencia, su conducta es reveladora de una posición clara, terminante e inequívoca de que no pretendía reclamar nunca el dinero, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe.

    Por ello, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia del juzgado, que desestimó la demanda.

CUARTO

Costas

  1. La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

  2. Se impone a la demandante las costas de la apelación, ya que su recurso no debió ser estimado, así como las de primera instancia, dada la desestimación de su demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 767/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent. En su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ontinyent en fecha 25 de marzo de 2019, que se confirma.

  2. - No imponer las costas de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

  3. - Imponer las costas de las instancias a Zaira.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 22 Febrero 2023
    ...la doctrina jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3605/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3605) que dice: "1. En el caso no se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolo......
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