SAP Valencia 767/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:4463
Número de Recurso901/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución767/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000901/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.767/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000230/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Carlota representada por la Procuradora Dª. MÓNICA TORRÓ ÚBEDA y defendida por la Letrada Dª. INMACULADA CHILET GARCÍA y de otra como demandado, D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES PONS OLIVER y defendido por ela Letrada Dª MARÍA AMPARO PLÁ VAELLO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, en fecha 25-03-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Carlota representada por el Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Torró Úbeda contra DON Jenaro y en consecuencia ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos frente a él deducidos, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-11-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Dª. Carlota presentó demanda frente a Dº. Jenaro solicitando que en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, practicado en junio de 2014 y ratif‌icado judicialmente en octubre de ese año en el momento de la ratif‌icación de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, se incluyera la parte restante del premio de lotería con el que resultó agradaciado el demandado en abril de ese año. Concretamente, solicitaba que se incluyera la suma de 34.000 euros, habida cuenta que de los 60.000 euros del premio, un 20% se destinó al pago de impuestos y 14.000 euros a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la por entonces vivienda conyugal.

A ello se opuso el demandado, argumentando que se habían separado de hecho en abril de 2014, es decir pocos días antes del sorteo en que resultó premiado el boleto, y que además lo había adquirido con dinero privativo obtenido de su actividad empresarial, habiendo ambas partes acordado que el importe restante del premio sería para el demandado.

En la sentencia ahora recurrida se partió de la naturaleza ganancial del premio, pero se descartó su adición a la liquidación del régimen al considerar que en el momento del inventario la demandante conocía perfectamente la existencia del premio, de modo que si no lo incluyó fue de manera absolutamente consciente, aplicando la doctrina de los actos propios. No se trataría pues de una omisión involuntaria o de un bien descubierto con posterioridad a la liquidación del régimen. Se interpreta así en la resolución recurrida la actitud de la demandada como una renuncia a la suma correspondiente.

SEGUNDO

Adición a la liquidación de la sociedad de gananciales

La acción ejercitada en la demanda encuentra amparo legal en el artículo 1079 del Código Civil, aplicable a la relación que existió entre las partes ahora litigantes por remisión del artículo 1410 del mismo texto legal.

Así, aquel precepto señala que "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos"

Según la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la adición contemplada en el art. 1079 CCestá indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (TS S 15 Feb. 1988), pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad ( TS SS 7 Ene. 1975 y 31 May. 1980). Precisamente por eso, el art. 1079 CCno puede servir de amparo para, años después de la partición y vencido con mucho el plazo de ejercicio de las acciones de rescisión por lesión y anulabilidad de la misma, suplir su falta de ejercicio en tiempo y forma mediante una petición de complemento o adición que a su vez encubre la de una obligación de colacionar posterior en muchos años a la partición". (11 diciembre 2002).

La jurisprudencia elaborada en torno a dicho precepto señala que "En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civily ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003,...

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