ATSJ Cataluña 72/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2022
Número de resolución72/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 36/2022

-Querella-

AUTO NÚM. 72

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 1 julio 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. José María Ramírez Bercero, que actúa en representación de Dª. Mariola (NIE n.º NUM000), nacional de Marruecos y residente en España, con firma del letrado Sr. D. Oleksandr PREDYTKEVYCH, del Ilustre Colegio de la Abogacía de Alicante (ICALI), que fue presentada en la Secretaria de esta Sala el 13 mayo 2022, dirigida contra el Iltre. Juez Sr. D. Hugo, el cual se ocupaba al tiempo de los hechos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000, y a quien la querellante le atribuye indiciariamente la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial, bien doloso ( art. 446.3º CP) bien culposo ( art. 447 CP).

En 24 mayo 2022, la representación de la Sra. Mariola amplió su querella mediante un escrito en el que daba cuenta de " nuevos hechos conocidos".

En esa misma fecha, la querellante compareció ante el Letrado de la Sala (LAJ) a fin de ratificarse en la querella y otorgar poder bastante al procurador que la firma para poder interponerla.

En 27 mayo 2022, la representación de la querellante aportó un informe pericial de fisonomía y, por otra parte, esa misma representación con firma del mismo letrado, se personó en el Rollo como parte perjudicada en representación de la mercantil SEIKATSU FUDOSAN S.L. sociedad unipersonal, dirigiendo contra el querellado otra acción por un nuevo delito de prevaricación judicial.

Por escrito presentado en 1 junio 2022, la representación procesal de SEIKATSU FUDOSAN S.L., acompañó poder especial para querellarse contra " el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 ", sin precisión del nombre del Juez ni de la fecha de los hechos, poder otorgado por el propio letrado que firma la querella -Sr. D. Juan Miguel - como representante a su vez de la administradora única de aquella sociedad, KARMA YOGA S.L.

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la procedencia de admitir o no a trámite la querella, por la Fiscal encargada del caso se ha informado, en escrito que ha tenido entrada en la Secretaría de la Sala el pasado 15 junio 2022, que procede asumir la competencia para conocer de lo que se pide en la querella y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite por no resultar acreditado, ni siquiera de modo indiciario, la existencia de actuación delictiva alguna, por lo que tampoco procede la adopción de ninguna de las medidas cautelares solicitadas a resultas de su admisión.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados de cualquier clase que sean cometidos en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma, siempre que la atribución no le corresponda al Tribunal Supremo ( art. 57.1 3.º LOPJ), en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que el querellado desempeñaba la función de Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM001 de DIRECCION000 en el momento de los hechos que se relatan en ella y que estos hechos se refieren, precisamente, al ejercicio de la función judicial, hasta el punto que la calificación jurídica enunciada por la querellante se concreta en un delito de prevaricación judicial, bien del art. 446 CP bien del art. 447 CP, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018, 22 jun. 2020), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmita su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initio por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

  1. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase -administrativa- que pueden cometer los restantes funcionarios públicos ( art. 404 CP),

  2. la exigencia de que la prevaricación sea " esperpéntica" o que " pueda ser apreciada por cualquiera" solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios -administrativa-, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito, pero también que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

  3. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que comporta que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

No cabe duda de que, de todos los elementos integrantes de los tipos que describen los arts. 446 y 447 CP, el que supone una mayor dificultad de apreciación es el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y/o de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema procesal, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE).

Frente a ella, la concepción objetiva, según la cual la injusticia de una...

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