ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4754/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECC. N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4754/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gloria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1057/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 2405/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rodríguez González fue designado por el ICPM para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Y la procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2021, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ambas partes han efectuado alegaciones, la recurrente interesando la admisión y la recurrida, la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Son de destacar, en lo que al presente interesa, como antecedentes los siguientes: que la ahora recurrida interpuso demanda de modificación de medidas de divorcio, en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge por sentencia anterior de divorcio -que aprobó el convenio de ambos que reconocía a la esposa tal pensión, de 500,00 euros, aprobado judicialmente- al haberse producido una alteración en la fortuna de la acreedora, ya que explica, se le ha reconocido una pensión con posterioridad. La exesposa se opuso a la supresión. En virtud de sentencia se estimó íntegramente la demanda del actor. La sentencia apelada, en esencia, declara que se ha justificado un cambio, al percibir la ex esposa una pensión de 751,77 euros mes. La ex esposa recurrió en apelación y la audiencia desestimó el recurso; confirmó la extinción de la indicada pensión, por cambio de circunstancias, pues entendió que la demandada había superado el desequilibrio que en su momento le ocasionó la ruptura, y que se reconoció en el convenio, lo que motivó la pensión; destaca el hecho novedoso y no discutido acaecido en octubre de 2013, cuando se le reconoció una pensión por incapacidad permanente absoluta cuya cuantía en el año 2017 ascendía a 642,77 euros, considerando que ello ha supuesto la superación del desequilibrio que motivo la indicada pensión.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los arts. 90, 100 y 101 en relación con el art. 97, 1091, 1255, 1256 y 1261 CC, en relación a la naturaleza del convenio regulador, y cita SSTS de 22 de abril de 1997, 15 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 1998, 20 de abril de 2012, y 31 de marzo de 2011 y 25 de marzo de 2014. Y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a los presupuestos precisos para la modificación/extinción de la pensión compensatoria. Cita las SSTS de 10 de diciembre de 2012, 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 2011, 23 de enero de 2012, 11 de diciembre de 2015, 3 de febrero de 2016 y 10 de enero de 2018. Considera, en esencia, que se obvia que ya cuando firmó el convenio regulador la ex esposa percibía una pensión, por lo que la pensión compensatoria se acordó incluso percibiéndola, por lo que es la misma situación que ya existía, obviándose lo convenido, al amparo del art. 1255 CC, e insiste en el carácter disponible que aquella tiene.

TERCERO

El recurso de casación, ha de inadmitirse Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, por no atender a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y por impugnar la interpretación del convenio sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, que exigen justificar una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Conviene añadir que la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada, sobre el carácter dispositivo de la pensión compensatoria, pero la solución del problema jurídico depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, que resultan de lo convenido y de la valoración de la prueba, entendiendo en el presente caso, que existe modificación de las circunstancias no previstas por las partes en el convenio. La interpretación incumbe al Tribunal de instancia y ha de ser respetado en casación, aun cuando la interpretación realizada no sea la única posible o no coincida con la de la recurrente. La disconformidad de la recurrente con la interpretación de la voluntad de las partes y la valoración de las circunstancias no justifica el interés casacional alegado en la resolución del recurso, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, una fijación diferente del supuesto de hecho enjuiciado.

En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe, sino que la aplica, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1057/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 2405/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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