STSJ Andalucía 2885/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2885/2022
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 1363/2019

SENTENCIA NÚM. 2885 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a seis de julio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1363/2019, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez Simón, en representación de la entidad mercantil URBASOVI S.L.; y como parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2019 se interpuso por la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez Simón, en representación de la entidad mercantil URBASOVI S.L., recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada (JPEF) de fecha 7 de mayo de 2019, fijando justiprecio en expediente 6/2018, motivado por la obra pública de "031. ADIF1409-PROYECTO CONSTRUCTIVO LINEA BOBADILLA-GRANADA. RENOVACIÓN DE VÍA Y PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO ENTRE LOS PP.KK. 59,560 Y 86,520. EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE HUETOR TAJAR, ÍLLORA, LOJA Y VILLANUEVA MESÍA", término municipal de Loja, finca J- 18.1226-0424-C01" .

SEGUNDO

El actor presentó demanda en fecha 27 de enero de 2020, solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Granada, y que se ordenara la retroacción de las actuaciones a efectos de que la entidad propietaria de los terrenos objeto de ocupación temporal pueda emitir su valoración. Con carácter subsidiario solicitó, que atendiendo a que toda la superficie es superficie urbanizada, solicitó la determinación del justiprecio en la cantidad de 10.802,24 €. Y para el supuesto de que no se aceptara lo anterior se fijara el justiprecio en 7.412,69 € o en 7.287,32 €, conforme a la motivación de la demanda.

TERCERO

A la estimación de la demanda se opuso el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, solicitando la inadmisión del recurso contencioso administrativo y con carácter subsidiario la desestimación del mismo.

En el momento procesal correspondiente las partes presentaron escrito de conclusiones, tras la practica de las pruebas declaradas pertinentes.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, adoptado en fecha 7 de mayo de 2019, fijando justiprecio en expediente 6/2018, motivado por la obra pública de "031. ADIF1409-PROYECTO CONSTRUCTIVO LINEA BOBADILLA-GRANADA. RENOVACIÓN DE VÍA Y PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO ENTRE LOS PP.KK. 59,560 Y 86,520. EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE HUETOR TAJAR, ÍLLORA, LOJA Y VILLANUEVA MESÍA", término municipal de Loja, finca J-18.1226-0424-C01", con una clasificación de suelo urbano 3.146 m2 y suelo rústico 1.688 m2, en el término municipal de Loja. Valoración que se desglosa de la siguiente manera:

-Ocupación temporal de suelo en situación de urbanizado: 3.146m2x38,33 €/m2x0,10x0,583 años (ocupación temporal de 7 meses): 7.030,17 €.

-Ocupación temporal de 1.688 m2, suelo en situación de rural (pastos)x 0,006 €/m2: 16,88 €.

TOTAL: 7.047,05 €.

SEGUNDO

En primer lugar debemos analizar la causa de inadmisión planteada por el Sr. Abogado del Estado consistente en la falta de legitimación del actor, toda vez que no consta que sea propietario de la finca expropiada.

Debemos rechazar tal alegación que es contradictoria con la consideración de propietario que tuvo el recurrente en el anterior expediente expropiatorio seguido frente a la misma finca y cuya resolución de justiprecio fue objeto de recurso en esta Sala seguido con el n º 1.039/18 dictándose Sentencia de 22 de diciembre de 2021. En dicho expediente administrativo se tuvo como propietaria de los terrenos a la entidad recurrente, y tratándose de la misma finca que ha sido objeto de ocupación temporal prorrogada por necesidades de la ejecución de la obra, no podemos aceptar la falta de legitimación ahora alegada. Todo ello sin perjuicio de recordar que la titularidad se reconoce a los meros efectos prejudiciales y además porque la recurrente aporta ahora, documentación que a priori acredita su titularidad.

Y como ya decíamos en nuestra Sentencia del recurso n º 1.039/18, el art. 19.1 LJCA exige para la consideración de legitimación activa que la personas físicas o jurídicas ostenten un derecho subjetivo o interés legítimo.

"Esta expresión "interés legítimo", en palabras tanto del Tribunal Constitucional (sentencia de 15-12-93 y Auto de 1-10-97 entre otras resoluciones) como del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 28-12-99), aunque es diferente y más amplia que el concepto "interés directo" ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, de manera que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato en la esfera jurídica del sujeto un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. A juicio de esta Sala también dicho interés se daría en el recurrente.

TERCERO

En segundo lugar hemos de examinar la causa de nulidad opuesta por la parte actora, que consiste en la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido para la ocupación temporal realizada de los terrenos, pese a que los mismos se encuentran dentro del Plan Parcial "Loma de las Alegrías", que se encuentra aprobado definitivamente y con Proyecto de Urbanización también aprobado definitivamente.

En el acuerdo del Jurado Provincial, en el hecho tercero consta lo siguiente:

"PARTICULAR EXPROPIADO: Desconocido. Rodolfo, " no obstante en este Jurado constan antecedentes según los cuales D. Rodolfo manifiesta ser titular de la finca descrita ". Entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal debido a la incomparecencia del propietario conforme con el art. 5 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Es cierto que pese a constar la titularidad del recurrente, se acordó la ampliación por siete meses del plazo de ocupación temporal de su finca sin que conste la intervención de la propiedad más allá de la que tuvo en el expediente de ocupación inicial de la finca e incluso en el acta complementaria de fecha 19/11/2014 en que compareció. Sin embargo en este caso no se aprecia nulidad del procedimiento administrativo. En primer lugar porque en acta levantada de 19/11/2014 complementaria, en que sí compareció el propietario, fue requerido para aportar documentación que acreditase fehacientemente la titularidad de la finca objeto de expropiación lo que no consta hiciese antes del dictado de la resolución, incompareciendo al acta de ocupación de 26/3/2015.

De ahí que frente a la solicitud de ampliación de plazo de ocupación temporal, no conste nuevamente citado procediendo solo al traslado de la ampliación al Ministerio Fiscal con la hoja de aprecio de la Administración. En conclusión, aunque entendemos que la recurrente está perfectamente legitimada para la...

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