STSJ Castilla-La Mancha 249/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha15 Septiembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00249/2022

Recurso núm. 121 de 2020, 131 de 2020 y 148 de 2020 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 249

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltm os. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 121/2020 del recurso contencioso-administrativo, al que se acumulado los autos número 131/2020 y 148/2020 , seguidos a instancia de D. Evaristo y D.ª Elisa , representados por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidos por el Letrado D. Alberto Sáinz Pinto, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de noviembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación definitiva a ambos cónyuges (Acta A02, de disconformidad, nº NUM000) por el IRPF, ejercicio 2012, por importe de 9073,70 euros, y estima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos sancionadores correspondiente a dicha Actas A02, por importe de 2885,26 euros y 1091,1 euros, respectivamente.

- Acuerdo de Ejecución de Resolución Económico-Administrativa que acuerda anular la liquidación recurrida nº NUM001, conforme a lo resulto por el TEAR de Castilla-La Mancha en resolución de 29 de noviembre de 2019.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídico que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. - El escrito demanda comienza exponiendo de modo sucinto los antecedentes relevantes de los que traen causa los actos administrativos recurridos.

    Expone la parte actora que los demandantes, D. Evaristo y su esposa D.ª Elisa, eran propietarios de la finca urbana y de tipo residencial, según se establece en el Acta Previa de Ocupación, consistente en la parcela NUM002 del polígono NUM003, con referencia catastral NUM004, sita en el término municipal de Albacete, provincia de Albacete, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete número 3, finca registral número NUM005, Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM007, inscripción 3ª, según consta en la escritura de actualización de finca, con número de protocolo 3.022, otorgada por el Notario de Albacete, Don Francisco Mateo Valera, en fecha 9 de junio de 2006, afectada parcialmente por el expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del "Proyecto de construcción de Plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Albacete-Variante de Alpera. Fase II", finca del expediente expropiatorio con número de orden NUM008.

    El Acta Previa de Ocupación de la finca se levantó el fecha 15.09.2009 y el Acta de la Ocupación afectada de referencia se levantó en fecha 20.1.2010.

    El Acuerdo del Justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete fue dictad en fecha 5 de junio de 2012 en el expediente número NUM009, finca número NUM008, fijando como justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, incluido el 5% de premio de afección, 154.125,31 €.

  2. Vigencia del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado".

    Las Resoluciones impugnadas consideran que los demandantes han tenido ingresos en 2012 que han supuesto un incremento patrimonial. Afirmación que se rechaza por la actora, ya que dichos ingresos consisten en pagos recibidos por la expropiación de la finca urbana de tipo residencial consistente en la parcela NUM010 del polígono NUM011, con referencia catastral NUM004, sita en el término municipal de Albacete, provincia de Albacete, que fue afectada por el citado expediente expropiatorio, constituyendo la finca del expediente expropiatorio con número de orden NUM008. En la declaración conjunta del IRPF del ejercicio 2010, el demandante y su esposa declararon una pérdida patrimonial de - 44.805,77 1, ya que como valor de transmisión recibieron 72.122,19 € por la expropiación de su vivienda, cuando el valor dado por la Agencia Tributaria fue de 116.927,96 €. Si se considerase el pago de justiprecio como alteración patrimonial, Hacienda tendría que haber devuelto a los demandantes esos 44.805,77 €. Sin embargo, eso no ocurrió y, en cambio, ahora les han solicitado el pago de un incremento patrimonial que no procede de una actividad laboral o profesional, sino de una compensación por la expropiación forzosa de su vivienda habitual y del cese de su actividad laboral. No puede ser considerado como tal, y por ello la actora resalta la vigencia del artículo 40 de la LEF.

  3. Actividad económica inexistente en 2012.

    La expropiación forzosa de referencia supuso en la práctica el cese de la actividad laboral del demandante, ya que se extinguió su contrato de trabajo y no pudo continuar con su actividad por falta de un lugar apto para la misma (circunstancia reconocida por la sentencia número 830, dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos del procedimiento ordinario número 342/2012), sin embargo, en la Resolución impugnada se hace mención a una supuesta actividad económica que el demandante tuvo en 2012 al afirmar que "Declara ejercer la actividad de "Guarda y custodia de vehículo en solares", epígrafe 751.3 del I.A. Los ingresos declarados son 0,00 euros y procede a determinar el rendimiento conforme a la modalidad de Estimación Directa modalidad simplificada. El rendimiento es 0,00 euros". Hasta ahí todo es correcto, pero en el Acuerdo luego se afirma que "No declara los importes satisfechos por el Jurado de Expropiación Forzosa de Albacete en Acuerdo de Justiprecio Expediente NUM009, dictado con fecha 5 de junio de 2012, imputables a la actividad ejercida, que son: 7- Traslado temporal de custodia y recarga de vehículos isotérmicos". ¿Cómo podemos considerar como actividad económica una partida indemnizatoria que corresponde a un traslado inexistente? No es culpa del actor, es la culpa de la Administración expropiante, ya que con ese título le indemnizaron por el cese de su actividad laboral. El demandante no pudo continuar con su actividad, por lo que no hubo traslado, sino un cese en su actividad. ¿Cómo puede considerar la Agencia Tributaria esos ingresos como incremento patrimonial? A mayor abundamiento, la propia Seguridad Social ha afirmado que el recurrente no ha tenido ninguna actividad laboral, solamente ha tenido ingresos por expropiación forzosa. La Seguridad Social no le ha sancionado porque reconoció que no ha tenido actividad; los ingresos que ha percibido corresponden a la reposición de los bienes y derechos afectados por la expropiación, y por ello no ha cotizado nada a la Seguridad Social, ni por contingencias comunes ni por ningún otro concepto.

  4. Valoración de las Sentencias del TC número 27/1981, de 20 de julio de 1981, y número 150/1990, de 4 de octubre de 1990.

    El principio de capacidad económica se encuentra recogido en el artículo 31.1º de la Constitución, cuando señala que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio." Esto significa que está proscrito el gravar riquezas aparentes o inexistentes, tal y como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias número 27/1981, de 20 de julio de 1981, y número 150/1990, de 4 de octubre de 1990, ha declarado que: "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra". Es innegable, como señala el Tribunal Constitucional, que: "El principio de capacidad económica opera, por tanto, como un límite al poder legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia".

    Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria, en la única medida de la justicia de los tributos, como ya indicó el Tribunal Constitucional en sus Sentencias número 27/1981, de 20 de julio de 1981, y número 37/1987, de 26 de marzo de 1987.

    La idea del justiprecio es la de equilibrio patrimonial, recogida en la STS de 21.11.1992, que afirma que "(...) la finalidad esencial perseguida con la determinación del justiprecio de los bienes expropiados radica en lograr que el expropiado quede suficientemente compensado por la pérdida de lo que le es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 285/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...lo que pretende el actor es que se deje sin efecto la anulación de la sanción que fue impuesta. Hemos de precisar que en Sentencia 15 de septiembre 2022 (rec. 121/2020, 131/2020 y 148/2020 acumulados) esta Sala y Sección estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR