STSJ Galicia 4206/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4206/2022
Fecha16 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04206/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2020 0000299

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006656 /2021 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A: CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ

PROCURADOR: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Carlos José

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER BALO COUTO,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006656 /2021, formalizado por el/la D/Dª PROCURADOR D EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia número 253 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2020, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victoriano, Carlos José, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victoriano, Carlos José, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253 /2020, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El trabajador D. Carlos José, sufrió un accidente laboral a las 19:30 horas del día 20/05/2019 entrando en el servicio de urgencias a las 21:01 horas. En fecha 18/11/2019 el INSS declara el carácter de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 20/05/2019. SEGUNDO.-En fecha 20/05/2019 la empresa solicitó alta del trabajador en la Seguridad Social a las 22:50 horas. TERCERO.- La Mutua Asepeyo efectuó el abono de la cantidad 7.809,34 euros, en régimen de pago directo de la prestación de IT por accidente de trabajo iniciada el 20/05/2019 y en concepto de gastos de asistencia sanitaria, 2.643,66 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda presentada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su propio nombre y representación, contra la empresa, Victoriano, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad empresarial de la empresa Victoriano sobre las prestaciones derivadas del periodo de incapacidad temporal iniciado el 20/05/2019, como derivado de contingencia profesional por falta de alta en la Seguridad Social en el momento del accidente, siendo responsables subsidiarios el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para el caso de insolvencia de la empresa. Debo DESESTIMAR y DESESTIMO las pretensiones articuladas frente al trabajador D. Carlos José a quien DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, libremente, de todos los pedimentos frente a él aducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de la Mutua y declara la responsabilidad empresarial directa en el pago de las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado por no constar el alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante, formula recurso de suplicación el empresario individual al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, interesa la nulidad de actuaciones porque considera que una prueba esencial pedida en la demanda -el expediente administrativo de la determinación de contingencia- y acordada por el Juzgado de lo Social, no se aportó en tiempo y forma. Se def‌iende en el recurso que el expediente no fue aportado por la Entidad Gestora pese a la clara dicción del artículo 143 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que es esencial para la resolución del conf‌licto.

En este escenario no se constata indefensión alguna que imponga la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas, porque la pretensión de la demanda de la Mutua interesa la declaración de la responsabilidad directa empresarial en las prestaciones de Seguridad Social de manera que el expediente administrativo de la determinación de contingencia -que es el que se dice requerido- no es esencial ni substancial para la decisión f‌inal, pues en este procedimiento no se impugna la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la contingencia como derivada de accidente de trabajo. Dicho de otro modo: para la resolución del presente conf‌licto nada pueden añadir los datos del expediente de determinación de contingencia en donde se constata el evento dañoso en lugar y tiempo de trabajo, sin tener que hacer juicio de valor sobre la responsabilidad en la cobertura de aseguramiento, que es la que se debe decidir en este procedimiento, directamente imputada a la Mutua desde que la contingencia es accidente de trabajo, para que posteriormente, en este procedimiento ordinario, se decida la responsabilidad por falta de aseguramiento en el momento del hecho causante.

La Sentencia 95/2020, de 20 de julio de 2020, del Tribunal Constitucional repite la doctrina tradicionalmente aplicada en esta materia, con las siguientes palabras: "También conviene recordar para no desdibujar la función del Tribunal Constitucional como garante de los derechos fundamentales que este tribunal ha venido af‌irmando que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal y que como en los casos referidos en el fundamento anterior debe alcanzar una signif‌icación material produciendo una lesión efectiva ( STC 43/1989, de 20 de febrero, FJ2). Ciertamente una transgresión de las normas formales conf‌iguradas como garantía es un factor necesario e inexcusable pero no suf‌iciente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional. De este modo no basta, y así lo hemos declarado repetidamente con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, de las que rigen el primer emplazamiento o citación de los demandados en el proceso laboral o civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. La indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, y las que en ella se citan). En efecto, la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE, no nace, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. Sí surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019, 7/2020, 40/2020 y 43/2020- cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 535/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • June 27, 2023
    ...desde antes del comienzo de la prestación de servicios, pues no se consiguió, o al menos otra cosa no se acredita ( STSJ de Galicia de 16 de septiembre de 2022, r. 6656/21). TERCERO Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 (r. 2260/05), "en el presente caso se p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR