STSJ Cataluña 4400/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4400/2022
Fecha21 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2021 - 8020840

mmm

Recurso de Suplicación: 2414/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4400/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José y FEDERAL SIGNAL VAMA SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19/1/2022 dictada en el procedimiento nº 360/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/1/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante Carlos José, dirigida contra la empresa "FEDERAL SIGNAL VAMA, SAU" y contra el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del trabajador demandante de fecha 22 de abril de 2021; CONDENANDO a la empresa demandada a optar entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, o satisfacerle, a partir del salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.933'95 euros, una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, 14 de marzo de

2007, y el día 11 de febrero de 2012, más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día 12 de febrero de 2012 y el día del despido, 22 de abril de 2021, siempre teniendo en cuenta las reglas de cálculo de la Disposición Transitoria Undécima del Rd 2/2015, por cuantía de 33.474,87 euros. La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar. Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Carlos José, con DNI NUM000, inició prestación de servicios por cuenta de la empresa "FEDERAL SIGNAL VAMA, SAU", con CIF A - 07231954 y con domicilio en Vilassar de Dalt, en fecha 14 de marzo de 2007, ostentando categoría profesional de técnico correspondiente al Grupo 5, con contrato indef‌inido, con jornada completa, prestando servicios en Vilassar de Dalt y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.933'95 euros.

SEGUNDO

El trabajador se af‌ilió al sindicato CNT, del que Juan Antonio fue nombrado delegado sindical en fecha 2 de agosto de 2006.

TERCERO

El trabajador llevó a cabo una actividad continuada de reivindicación de derechos de los trabajadores, repartiendo pasquines informativos, o f‌irmando junto al delegado sindical de CNT un escrito de fecha 24 de octubre de 2015 redactado para enviar a recursos humanos, o presentándose como secretario general del sindicato en escritos de fechas 3 de mayo de 2013, 11 de noviembre de 2013, 2 de febrero de 2016, 5 de marzo de 2016 y 4 de junio de 2020, redactados para enviar a recursos humanos, o f‌irmando junto al delegado sindical de CNT un escrito de fecha 7 de mayo de 2020 en el que solicita que para un determinado trabajo vuelvan a ser dos los operarios encargados, o constando sin f‌irmar como secretario general del sindicato en escrito de fecha 15 de marzo de 2018 enviado a recursos humanos con el f‌in de solicitar que dejaran de llamar al demandante fuera de su horario de trabajo, o f‌irmando junto al delegado sindical de CNT un escrito de fecha 18 de junio de 2020 enviado a recursos humanos en el que se reclama a recursos humanos que el demandante pueda continuar con su horario intensivo.

CUARTO

El trabajador prestaba sus servicios en la empresa como técnico de reparaciones en el servicio post venta, siendo sus principales funciones y responsabilidades realizar las reparaciones de los equipos que se recibían del servicio de asistencia técnica y de clientes, asistir al laboratorio de ingeniería en la localización de las averías más habituales, proponer cambios de ingeniería para la mejora de los productos, asistir telefónicamente al servicio de asistencia técnica y clientes para que puedan localizar y resolver las averías en los equipos electrónicos y colaborar en la confección de las listas de recambios.

QUINTO

En fecha 20 de octubre de 2020 el trabajador pidió un aumento de sueldo.

SEXTO

El trabajador fue despedido por razones disciplinarias con efectos desde el día 22 de abril de 2021, mismo día en el que la empresa le entregó la carta de despido, de la misma fecha. La carta de despido consta por ejemplo entre los documentos adjuntados a la demanda, dándose su contenido totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en dicha carta explica la empresa que el despido del trabajador se fundamenta en el artículo 62 del convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, por remisión del artículo 76 del convenio de la industria siderometalúrgica de Barcelona, y en concreto por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo y por desobediencia a las instrucciones recibidas, aplicando la empresa también el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en los aparatados en que se sancionan estas mismas conductas, así como el apartado en que se sanciona la transgresión de la buena fe contractual. La empresa, en términos resumidos, explica que habría comprobado, tras la queja de un cliente sobre el servicio recibido del trabajador, que otros clientes solicitan ser atendidos por otros técnicos porque no les asesora correctamente, registrando de forma incorrecta las consultas y proporcionando una información muy limitada para la resolución de las incidencias, incumpliendo con su tarea de guiar al cliente para localizar la avería y encontrar una solución, dejando en blanco, además, la mayoría de los datos de las consultas técnicas, dif‌icultando así el seguimiento de la incidencia por toro técnico, por ejemplo todo ello en consultas técnicas de fechas 2 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 de febrero de 2021, 31 de marzo de 2021 o 7 de abril de 2021, en todo caso con una dejadez y desidia que suponen incumplimiento de sus funciones y generan problemas con los clientes, y desatendiendo con ello las numerosas instrucciones y avisos al respecto recibidos del director del servicio post venta, como por ejemplo en fechas 16 y 23 de julio de 2020 y 8 de septiembre de 2020. La empresa añade que también ha comprobado que el trabajador no registra las PCI (peticiones de cambio de ingeniería), sin implicarse en las tareas de mejora de los productos de la empresa, no colaborar con el laboratorio y el departamento de ingeniería en la

localización de las averías repetitivas, y sin cumplir las instrucciones recibidas en relación con el uso de los recursos informáticos que la empresa pone a su disposición, por ejemplo utilizándolos para f‌ines ajenos a su trabajo, como enviar chistes a otros compañeros, o textos sin relación con el trabajo, o accediendo a webs que nada tienen que ver con el trabajo La empresa, en def‌initiva, considera que los hechos cometidos por el trabajador demandante suponen un claro y grave incumplimiento de sus básicas obligaciones laborales, y decide despedirle.

SÉPTIMO

El trabajador demandante dejaba en blanco la mayoría de los datos de la consulta técnica, dif‌icultando así el seguimiento de la incidencia por toro técnico, por ejemplo todo ello en consultas técnicas de fechas 2 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 de febrero de 2021, 31 de marzo de 2021 o 7 de abril de 2021.

OCTAVO

La empresa recibe la queja de un cliente en fecha 22 de febrero de 2021 en relación con el trabajo del demandante. La empresa recibió otras quejas de los clientes a este respecto.

NOVENO

Los superiores del demandante le advirtieron en numerosas ocasiones de la necesidad de ejecutar correctamente el trabajo y de seguir las instrucciones dadas a los técnicos, por ejemplo en fecha 16 de julio de 2020, en fecha 23 de julio de 2020, o en fecha 8 de septiembre de 2020.

DÉCIMO

El trabajador no registraba las PCI, peticiones de cambio de ingeniería que debía cumplimentar para avisar en casos de averías repetitivas.

UNDÉCIMO

Al trabajador se le entregó en fecha 1 de febrero de 2019 un documento de la empresa en el que se le indicaba la obligación de que los medios informáticos de la empresa solo se utilizaran para f‌ines profesionales relacionados con su trabajo, enviando el trabajador cinco correos electrónicos con el correo de la empresa, uno en fecha 13 de julio de 2020, uno en fecha 30 de julio de 2020, uno en fecha 16 de noviembre de 2020 y dos en fecha 25 de febrero de 2021, con f‌ines ajenos al trabajo.

DUODÉCIMO

En fecha 11 de junio de 2021 se celebró sin avenencia la previa...

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