STSJ Cataluña 4530/2022, 28 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4530/2022 |
Fecha | 28 Julio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043408
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Recurso de Suplicación: 1827/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 28 de julio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4530/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 15/2/2021 dictada en el procedimiento nº 871/2019 y siendo recurrido D. Patricio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/2/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la demanda interpuesta por Patricio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 2127,96 euros mensuales, con efectos de 3 de agosto de 2020, condenando a la parte demandada a abonársela.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Patricio, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1966, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta o asimilada la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Su profesión habitual es la de OPERARIO DE FÁBRICA DE SANITARIOS.
La base reguladora de la prestación es de 2127,96 euros mensuales.
Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de marzo de 2011 a 28 de febrero de 2019.
En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 99,73%.
El 7 de febrero de 2019, inició un proceso de incapacidad temporal y el 17 de abril de 2019 se le extendió alta médica por "mejoría"; después, tuvo otros períodos de 17 a 20 de julio de 2019 y de 12 de septiembre a 25 de octubre de 2019; de 18 de noviembre de 2019 a 5 de junio de 2020 y de 4 de septiembre a 14 de octubre de 2020 y desde el 9 de noviembre de 2020.
Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
Según el dictamen médico emitido el 17 de abril de 2019 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes:
VÉRTIGO DE MENIÈRE EN LA ACTUALIDAD ASINTOMÁTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.
Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 5 de junio de 2019, que se le notificó el 10 de junio de 2019, se resolvió:
-
No declarar a Patricio en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
-
Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
El 1 de julio de 2019, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
El 7 de noviembre de 2019, la reclamación previa se desestimó.
El actor prestó servicios por cuenta y orden de Roca Sanitario, S. A. desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 5 de junio de 2020 y desde el 6 de junio hasta el 2 de agosto de 2020 (informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, a folio 111)
El actor presenta las lesiones siguientes:
SÍNDROME DE MENIERE.
DÉFICIT VESTIBULAR PERIFÉRICO DE AMBOS CANALES SEMICIRCULARES ANTERIORES.
NISTAGMOS DERECHOS ESPONTÁNEOS.
ACÚFENOS."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 15-2-2021, en Autos 871/2019, seguidos a instancia de D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente de total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 2.127,96 euros, con efectos de 3-8-2020, condenando a la parte demandada a abonársela.
Frente a dicha sentencia, formula el Instituto Nacional de la Seguridad, el presente recurso de suplicación, en el que se alega un único motivo de censura jurídico sustantiva, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone al motivo alegado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente recurso se alega un único motivo dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; se denuncia la infracción del artículo 194 del Real del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, según redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto.
Argumenta la parte recurrente que el documento nº 75 (servicio de otorrinología, Hospital de Viladecans), acredita "Exploración vestibular: No nistagmus espontáneo. Barany no lateraliza. No dismetría. No adiadocalcinesia. No distonia. Pares Craneales Normal". Y ello evidencia que existiendo las patologías reflejadas en el hecho probado decimotercero las mismas no son incapacitantes a fecha 16-12-2020.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo alegando, en sustancia, que la parte recurrente cita el documento obrante al folio 75, para señalar que del mismo resulta que las patologías no son incapacitantes, pero obvia que en dicho informe también se refiere al cuadro de vértigo rotatorio, acúfenos oído derecho de tono grave e hipoacusia, así como al fracaso de los múltiples tratamientos médicos y de rehabilitación, ni tiene en cuenta otros informes aportados en los que se desprende que presenta episodios de vértigo de larga evolución, acúfenos en oído derecho desde el 2016, cefalea y fotofobia desde el 2017; y que por toda esta sintomatología ha requerido múltiples procesos de incapacidad temporal, lo que evidencia la incapacidad para llevar a término una vida laboral normalizada; remitiéndose a los argumentos de la sentencia de instancia.
Para resolver el único motivo alegado en el recurso se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a)...
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