SAP Huelva 404/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución404/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1417/2021

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 303/2021

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva

Apelante: CAIXABANK, S.A.

Apelado: D. Darío

S E N T E N C I A NÚM. 404

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 303/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./

  1. Rodríguez García), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. González Iborra y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Motero Calero).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de octubre de 2021, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda formulada a instancia de Darío representado por el Procurador Sra. González Iborra contra CAIXABANK representado por el Procurador Sr. Gómez Lozano y, en consecuencia:

CONDENO a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde fecha del contrato hasta fecha de STS de 9 de mayo de 2013 e intereses desde cada pago, así como al pago de las costas".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso, que se ha avocado al Pleno de esta Sala por las razones expresadas en Providencia de fecha 14 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para decidir sobre el recurso formulado deben reseñarse previamente los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 12 de mayo de 2008 se otorgó escritura pública de compraventa de inmuebles (nº protocolo 1521 del Notario Sr. Gutiérrez Díez) en virtud de la cual el comprador (aquí demandante-apelado) se subrogó en préstamo con garantía hipotecaria, que gravaba aquellos, en que se había convenido limitación en cuanto a la variación del tipo de interés retributivo (mínimo del 4% y máximo del 14%).

  2. - Con igual fecha, y ante el mismo Sr. Notario, se otorgó escritura pública de novación de ese préstamo (nº protocolo 1522), modif‌icándose -además de otros particulares- esos topes que pasaron a ser respectivamente del 5% y del 15%.

  3. - Mediante demanda, que dio lugar a los autos Juicio Ordinario nº 490/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, el mismo hoy actor ejercitó las siguientes pretensiones contra idéntica demandada:

    a.- La anulación de la cláusula limitativa del interés remuneratorio contenida en ambas escrituras públicas referidas.

    b.- La condena de la entidad prestamista a reintegrarle las cantidades percibidas en exceso, como consecuencia de su aplicación, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

  4. - Esos pedimentos fueron acogidos (estimándose por ende la citada demanda) en la Sentencia dictada en la primera instancia del mencionado declarativo, que fue parcialmente revocada por este Tribunal (rollo de apelación nº 254/2016) en el exclusivo sentido de ceñir el período de restitución al comprendido entre el día 9 de mayo de 2013 y agosto de 2015, al haber reconocido ambas partes litigantes que en esta mensualidad se dejó de aplicar el límite debatido.

  5. - Finalmente, a través de la demanda rectora de este proceso (parcialmente estimada por la Sentencia recurrida), el mismo actor solicitaba, frente a igual demandada, con relación a idéntico préstamo y como consecuencia de la misma estipulación de limitación a la variación del tipo de interés retributivo, el "reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde el momento en que se concertó el préstamo hipotecario hasta el 9 de mayo de 2013" (sic. Suplico de aquella).

SEGUNDO

Conforme a tales antecedentes, y habiendo opuesto la demandada ya en su primer escrito alegatorio la excepción de cosa juzgada (alegato que reproduce en vía de recurso), la cuestión sobre la que ha de dilucidarse es de carácter esencialmente jurídico; en concreto si la Sentencia ya f‌irme, dictada en el anterior declarativo ordinario (en el que la parte actora había reclamado y obtenido la condena de la recurrente a devolver el exceso abonado por la cláusula suelo, aunque desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013), puede considerarse preclusiva con ef‌icacia de cosa juzgada ( art. 400, en relación con el art. 222, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) respecto a la pretensión deducida en el presente proceso (reclamación frente a idéntica parte litigante del exceso dinerario que por igual causa cobró con anterioridad al 9 de mayo de 2013).

No cabe entender que nos encontremos ante dos procedimientos en que se ejercitan pretensiones distintas (en ambos se ha reclamado el exceso dinerario derivado de la nulidad de la cláusula suelo); tampoco ante un primer procedimiento en el que la parte actora circunscribiera su pretensión a la anulación de la cláusula suelo, persiguiendo en el actual los efectos restitutorios derivados de esa previa declaración de nulidad, que con anterioridad no se habían pedido. Nos encontramos ante el ejercicio de idéntica pretensión en los dos procedimientos (restitución de exceso cobrado como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación), aunque en el primer litigio ese efecto restitutorio hubiera quedado temporalmente limitado a los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria desde una determinada fecha (9 de mayo de 2013).

Los pedimentos concernientes a los efectos de la nulidad y la cantidad a restituir por la entidad prestamista por tal causa constituyen una única pretensión, sometida al principio de justicia rogada y libre disposición de la parte actora; el hecho de haberla ésta acotado temporalmente en el primero de los procedimientos no

altera su naturaleza, sustancia, identidad y calidad de única, aunque esa acotación temporal obedeciera a la existencia de un determinado criterio jurisprudencial al respecto; la parte actora podía haber demorado el inicial ejercicio de dicha pretensión, en espera de un cambio jurisprudencial, que podía producirse dadas las cuestiones prejudiciales que pendían de resolución ante el TJUE.

Pero, una vez ejercitada la pretensión en los términos en que inicialmente se dedujo, ese cambio jursprudencial no ampara que, como se ha llevado a cabo en el supuesto que nos ocupa, se inste un segundo procedimiento deduciendo idéntica pretensión; admitirlo iría contra la seguridad jurídica. Más aún, implicaría -sin justif‌icación alguna para ello- hacer de mejor condición a quienes, como es el caso del aquí actor, antes de dicha variación jurisprudencial solicitaron restitución del exceso abonado sólo desde el día 9 de mayo de 2013, frente a quienes desde un principio retrotrajeron esa pretensión al momento mismo de perfeccionarse el préstamo, viéndola parcialmente rechazada conforme al criterio imperante en ese momento. En cuanto a éstos últimos no existiría duda alguna con relación a entender concurrentes todos los elementos def‌inidores de la cosa juzgada caso que instaran ulterior proceso, solicitando restitución del exceso abonado por la cláusula suelo hasta 9 de mayo de 2013, como ya habían efectuado en el primero de los procesos y les había sido denegado. Por tanto, tampoco puede existir duda al respecto cuando se trata de supuestos como el que aquí se enjuicia, salvo quiebra de elemental criterio de equidad.

En el proceso anterior la parte actora entendió (sin plantear alternativa alguna) que el derecho de crédito que ostentaba, por mor de la nulidad de la cláusula suelo, debía desplegar sus efectos sólo a partir de la citada fecha (9 de mayo de 2013); no es pues admisible su actual cambio de criterio, contradictorio con el anterior y que, se itera, no puede justif‌icarse por mor de variación de la doctrina jurisprudencial. Si así fuera, en el marco también de condiciones generales de la contratación, habría de admitirse que quien, como consecuencia de anulación de cláusula de atribución de gastos, reclamó la mitad de los gastos de gestoría conforme a la doctrina jurisprudencial surgida en enero de 2019, una vez f‌irme la Sentencia acogiendo esa pretensión y tras la variación asimismo experimentada por la doctrina jurisprudencial sobre el particular, instara ahora nuevo proceso reclamando la otra mitad de ese importe. Sin embargo ello implicaría admitir indef‌inida sucesión de pleitos pese a versar sobre idéntica cuestión, que por ende nunca quedaría def‌initivamente juzgada, lo que pugnaría con elementales principios procesales y con el superior y fundamental principio de seguridad jurídica.

Parece oportuno glosar en este momento Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 10 de mayo de 2017 (recurso nº 25/2017); se dictó con motivo de demanda de revisión (inadmitida mediante ese Auto) formulada por quien, tras haber obtenido judicialmente la anulación de cláusula suelo y restitución de intereses desde el día 9 de mayo de 2013, instaba revisión de la Sentencia dictada en ese proceso con base en el...

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