SAP Huelva 416/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución416/2022

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1124/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 463/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HUELVA

S E N T E N C I A Nº 416

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 30 de junio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 1124/21, dimanantes del juicio ordinario núm. 463/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Caixabank SA, representada por el Procurador sr. Gordillo Alcalá, asistida por la Letrada sra. Suárez Villalba; siendo parte apelada la actora Dª Sagrario, representada por la Procuradora sra. García Aznar, asistida por el Letrado sr. Zalvide Pla.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17/06/2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Aznar en nombre y representación de doña Sagrario contra Caixabank representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.67658 euros, más los intereses legales correspondientes, condenando como condeno a la demandada al abono de las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella la demandada en base a los siguientes alegatos: ÚNICO: Cosa juzgada material. A falta de la demanda iniciadora del declarativo precedente, puede determinarse por el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada como consecuencia de la misma que se pidió la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de 4.461,30€, con lo que es claro que la controversia no se circunscribió a la nulidad con reserva de la acción de restitución de cantidades, para su ejercicio en un proceso posterior. Por lo tanto según la parte recurrente, yerra la juzgadora al descartar el efecto preclusivo del art. 400.2 de la LEC, cuando se pide en la demanda que se devuelva lo indebidamente cobrado por aplicación del suelo desde el inicio del contrato hasta la STS de 09/05/2013, contraviniendo la sentencia que se recurre lo dispuesto en el art. 222 de la Ley adjetiva.

SUBSIDIARIO: Para el caso de que no se estime el recurso estima la recurrente que concurre la inviabilidad de la acción de reclamación dineraria, por cuanto que es incorrecta la cuantif‌icación realizada en la demanda y acogida en la sentencia, a pesar de haber sido impugnada y ello por no conocerse los parámetros tenidos en cuenta para su realización, además de que no se atiene a lo pactado en el contrato, por lo que no puede tenerse por cierta y bien realizada, ya que debe tenerse presente el sistema de amortización francés, lo que implica modif‌icar las cuotas del capital pendiente de amortizar y por ende la cuantía de las mismas, con nuevo recálculo del cuadro de amortización, por lo que sin esta operación no puede determinarse cantidad alguna a devolver o restituir.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia por sus fundamentos, manteniendo que no existe cosa juzgada, la acción ejercitada es distinta, no es de nulidad de la cláusula suelo ya declarada, sino de reclamación de la cantidad indebidamente abonada por su aplicación desde el origen del contrato hasta la STS de 09/05/2013, mientras que en el pleito precedente la petición indemnizatoria se concretó desde esa sentencia hasta que dejase de aplicar la cláusula referida, con lo que no concurre la cosa juzgada.

En cuanto a la petición subsidiaria considera que el documento de cálculo presentado por la parte actora no fue impugnado expresamente, se dijo que era falso, pero no se aportó otra alternativa a pesar de tener el Banco a su disposición los datos y los medios para realizar el recálculo preciso, por lo tanto no puede decirse que lo reclamado por la parte actora no sea exacto, por lo tanto considera la parte apelada que debe ser asumido.

TERCERO

Para decidir sobre el recurso formulado deben reseñarse previamente los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 01 de agosto de 2008 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad Cajasol (hoy Caixabank SA) (nº protocolo 572 de la Notario Sra. Vela Fernández, actuando por imposibilidad de esta su compañera Dª. María José del Castillo Vico) en virtud del cual se había convenido limitación en cuanto a la variación del tipo de interés retributivo (mínimo del 4,5% y máximo del 15%).

  2. - Mediante demanda, que dio lugar a los autos Juicio Ordinario nº 894/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, el mismo la misma parte actora ejercitó las siguientes pretensiones contra idéntica demandada:

    a.- La anulación de la cláusula limitativa del interés remuneratorio contenida en dicha escritura pública.

    b.- La condena de la entidad prestamista a reintegrarle las cantidades percibidas en exceso, como consecuencia de su aplicación, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

  3. - Esos pedimentos fueron acogidos (estimándose por ende la citada demanda) en la Sentencia dictada en la primera instancia del mencionado declarativo.

  4. - Finalmente, a través de la demanda rectora de este proceso (estimada por la Sentencia recurrida), la actora solicitaba, frente a igual demandada, con relación a idéntico préstamo y como consecuencia de la misma estipulación de limitación a la variación del tipo de interés retributivo, la restitución "de la cantidad de 7.676,58€ cobrados de más desde el inicio del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013 por la aplicación de una cláusula declarada nula, mediante sentencia, y por tanto con efectos derivados de la declaración de nulidad conforme al artículo 1303 del CC en relación con lo establecido a su vez en la STS de 23 de diciembre de 2015" (sic. Suplico de aquella).

CUARTO

Conforme a tales antecedentes, y habiendo opuesto la demandada ya en su primer escrito alegatorio la excepción de cosa juzgada (alegato que reproduce en vía de recurso), la cuestión sobre la que ha de dilucidarse es de carácter esencialmente jurídico; en concreto si la Sentencia ya f‌irme, dictada en el anterior declarativo ordinario (en el que la parte actora había reclamado y obtenido la condena de la recurrente a devolver el exceso abonado por la cláusula suelo, aunque desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013), puede considerarse preclusiva con ef‌icacia de cosa juzgada

( art. 400, en relación con el art. 222, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) respecto a la pretensión deducida en el presente proceso (reclamación frente a idéntica parte litigante del exceso dinerario que por igual causa cobró con anterioridad al 9 de mayo de 2013).

Pues bien, la Sala ya ha resuelto en sentencia de pleno de 29/06/2022 (Rec. 1417/21) las cuestiones que se plantean en el presente recurso, abordando un caso sustancialmente idéntico al que nos ocupa y en el que razonábamos sobre dichas cuestiones que: "... no cabe entender que nos encontremos ante dos procedimientos en que se ejercitan pretensiones distintas (en ambos se ha reclamado el exceso dinerario derivado de la nulidad de la cláusula suelo); tampoco ante un primer procedimiento en el que la parte actora circunscribiera su pretensión a la anulación de la cláusula suelo, persiguiendo en el actual los efectos restitutorios derivados de esa previa declaración de nulidad, que con anterioridad no se habían pedido. Nos encontramos ante el ejercicio de idéntica pretensión en los dos procedimientos (restitución de exceso cobrado como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación), aunque en el primer litigio ese efecto restitutorio hubiera quedado temporalmente limitado a los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria desde una determinada fecha (9 de mayo de 2013).

Los pedimentos concernientes a los efectos de la nulidad y la cantidad a restituir por la entidad prestamista por tal causa constituyen una única pretensión, sometida al principio de justicia rogada y libre disposición de la parte actora; el hecho de haberla ésta acotado temporalmente en el primero de los procedimientos no altera su naturaleza, sustancia, identidad y calidad de única, aunque esa acotación temporal obedeciera a la existencia de un determinado criterio jurisprudencial al respecto; la parte actora podía haber demorado el inicial ejercicio de dicha pretensión, en espera de un cambio jurisprudencial, que podía producirse dadas las cuestiones prejudiciales que pendían de resolución ante el TJUE.

Pero, una vez ejercitada la pretensión en los términos en que inicialmente se dedujo, ese cambio jurisprudencial no ampara que, como se ha llevado a cabo en el supuesto que nos ocupa, se inste un segundo procedimiento deduciendo idéntica pretensión; admitirlo iría contra la seguridad jurídica. Más aún, implicaría -sin justif‌icación alguna para ello- hacer de mejor condición a quienes, como es el caso del aquí actor, antes de dicha...

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