SAP Cádiz 18/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2022
Fecha24 Enero 2022

Rollo Núm. .................... 140/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm........... 2 de La Línea de la Concepción .-Juicio Ordinario Núm.......... 839/2018

SENTENCIA NÚM. 18/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEPTIMA

Ilmos . Sres Magistrados:

D.JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

DÑA. INMACULADA ORTEGA GOÑI

D.MIGUEL DEL CASTILLO DEL OLMO

En la Ciudad de Algeciras a 24 de Enero de 2022

Esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de CADIZ, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 140/2020 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de La Línea de la Concepción en el juicio ordinario num 839/2018, en el que han actuado, como apelante D. Felipe representado por la Procuradora Sra Lázaro Lago y defendido por la Letrada Sra Cortés Achedad y como apelada DÑA Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Pendás y defendida por la Letrada Sra Gutierrez Cortabarra .

Es Ponente de la causa la Ilma . Sra Magistrada Dª Inmaculada Ortega Goñi, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de La Línea de la Concepción, con fecha 14 de Enero de 2020,se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo cuyo Fallo estimó parcialmente la demanda interpuesta por D, Felipe frente a la ahora apelada, declarando la división de la comunidad de bienes formada por la vivienda sita en la URBANIZACION000 CALLE000 nº NUM000 de la Línea de la Concepción, y siendo indivisible ordenando la salida a pública subasta con intervención de licitadores extraños, por el importe que se tase pericialmente, y que el producto de la venta previa deducción de los gastos necesarios sea repartido el sobrante si existiere entre los condóminos al 50% desestimando el resto de las pretensiones de la demanda sin imposición de costas .

Frente a dicha resolución la parte demandante interesó la complementación de la sentencia dictada siendo desestimanda por Auto de fecha 9 de Marzo de 2020

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Felipe dentro del término establecido, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, y tras la denegación de la ampliación de hechos interesada por el demandante, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D, Felipe frente a la ahora apelada, declarando la división de la comunidad de bienes formada por la vivienda sita en la URBANIZACION000 CALLE000 nº NUM000 de la Línea de la Concepción, y siendo indivisible ordenando la salida a pública subasta con intervención de licitadores extraños, por el importe que se tase pericialmente, y que el producto de la venta previa deducción de los gastos necesarios sea repartido el sobrante si existiere entre los condóminos al 50% desestimando el resto de las pretensiones de la demanda sin imposición de costas .

SEGUNDO

La discrepancia a propósito del presente recurso de apelación,estando conformes las partes con la división y venta de la vivienda, surge en primer lugar, en relación con el reparto del precio que se obtenga entre los comuneros, pues, el demandante, exige en su demanda y así mantiene en el recurso, que de la parte del precio que se obtenga se reparta de manera porcentual según las aportaciones que hubieren efectuado las partes.

El artículo 393 del C.c establece :"El concurso de los partícipes, tanto en los benef‌icios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas., Por su parte el artículo 395 de C.c. dispone:" Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

En el supuesto de autos tal y como ref‌iere la Juez en la Instancia, y así es admitido por las partes, la vivienda se adquirió al 50%, si bien el préstamo hipotecario se formalizó únicamente por el ahora apelante, y en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, este condominio al 50% necesariamente ha de conllevar el pago del préstamo hipotecario, y todos los gastos derivados del condominio, IBI, seguros del inmueble, y préstamo hipotecario, al 50%, por establecerlo los artículos anteriormente citados, por lo que tal y como reclama la parte apelante de la parte del precio que se obtenga de la venta de la vivienda se ha de repartir de manera porcentual según las aportaciones que hubieren efectuado las partes, aportaciones efectuadas por las partes que se habrá de diferir al momento de ejecución de sentencia, una vez procedido a la venta de la vivienda, siendo en ese momento cuando se podrá determinar, dada la continuidad en el pago de los gastos y préstamo hipotecario hasta el momento de la venta en subasta del bien común, por lo que en este punto se ha de estimar el recurso interpuesto.

TERCERO

La Juez en la Instancia, en este mismo sentido desestima la petición de frutos civiles, efectuada por el actor, basada en el uso exclusivo efectuado por la demandada desde la separación, al considerar que únicamente se ha solicitado 400 euros mensuales, basada en una renta de mercado, y el hecho de que e actor ha mezclado en su demanda las f‌iguras de frutos civiles y enriquecimiento injusto. Principiando por esta última af‌irmación, la parte actora alude a lo largo de su fundamentación la petición de frutos civiles derivados del inmueble, apoyando así mismo su petición en la f‌igura del enriquecimiento injusto, por lo que no alcanza la Sala a comprender la confusión aludida en la sentencia de instancia.

No ha sido un hecho discutido que desde Julio de...

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