STSJ Canarias 478/2022, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 478/2022 |
Fecha | 06 Julio 2022 |
? Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000922/2021
NIG: 3803844420200006802
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000478/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000835/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Luis Enrique ; Abogado: NILSA MISVELIA QUEVEDO UGARTE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ
Recurrido: BILLY EL POLLO
Recurrido: MUTUA MIDATCYCLOPS; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: ZARAZ CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.L.
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 835/2020 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y Nº 1 "MC MUTUAL MIDATCYCLOPS" y las empresas "BILLY EL POLLO" y "ZARAZ CONSTRUCCIONES y URBANIZACIONES, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de mayo de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Luis Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 de 1986, presta servicios como peón especialista en empresas de construcción (hecho no controvertido).
Por resolución del INSS de 3 de agosto de 2020, se le reconocen unas lesiones permanentes no invalidantes, en el importe de 2130 euros. Y ello en base al dictamen del EVI de 3 de agosto de 2020, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: fractura diafisaria del peroné izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lesiones permanentes no invalidantes con disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroné. Astragalina en más de un 50% baremo 101" (folios 20 a 25 del expediente).
La actora interpuso reclamación administrativa, que le fue desestimada por resolución de 10 de septiembre de 2020, en base a los siguientes hechos: "estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 101" (folio 41 del expediente).
Consta en autos informe de detective privado realizado a instancias de la Mutua MAC e el que, tras realizar seguimiento al demandante el día 22 de abril de 2021, se observa como éste conduce su vehículo para llevar a su hija al colegio, acude al supermercado, deambula con normalidad e incluso carga a un menor en sus brazos. El demandante empuja un carro de la compra con dos menores subidas en él e introduce la compra en el maletero, que incluye garrafas de agua . (folios 74 a 92 de la prueba de la Mutua Mac)
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Enrique y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada "MC MUTUAL". Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Enrique, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de Peón de la Construcción derivada de accidente de trabajo, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 3 de agosto de 2020 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece como consecuencia del accidente que sufriera el día 17 de marzo de 2019 no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser varios motivos en los que se entremezclan argumentaciones de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica sin orden ni concierto a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión que ejercita en su demanda, se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.
Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:
-
reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);
-
revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y
-
examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).
El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.
El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto...
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