SAP Baleares 393/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución393/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00393/2022

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07027 42 1 2018 0002319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000961 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2018

Recurrente: REFOR HOME SC

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: JORGE GARCIA FUERTES

Recurrido: Germán

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: ANTONIO MARTINEZ QUEREDA

S E N T E N C I A nº 393/22

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 22 de julio de 2.022.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como actores-apelantes DON Pelayo y DOÑA Tarsila, representados por el procurador Don Rafael Amengual Vaquer y asistidos por el letrado Sr. Oliver Femenías. Como demandadaapelada la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el procurador Don Francisco Tortella Tugores y dirigida por el letrado Sr. Albert Tutores.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.021 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

" Inadmito la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pelayo y Doña Tarsila frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Impongo a la parte actora el abono de costas devengadas. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Pelayo y DOÑA Tarsila, r epresentados por el procurador Don Rafael Amengual Vaquer, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el procurador Don Francisco Tortella Tugores.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2.022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Considera el juez de primera instancia que se da en este caso la excepción de cosa juzgada, en su acepción negativa, ya que los actores fueron parte a título individual, que no colectivo, en el ejercicio de la acción también planteada de forma colectiva por la "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA" (ADICAE) contra NCG BANCO, S.A. (en la actualidad ABANCA), habiéndose formado los autos de procedimiento declarativo ordinario nº 41/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, resuelto mediante sentencia desestimatoria del Juzgado de 1 de marzo de 2.016, que recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, ADICAE y, entre otros recurrentes a título particular, por los aquí actores, fueron desestimados los recursos por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (Rollo 421/2.016), mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2,017. Y recurrida esta misma resolución por infracción procesal y en casación por el Ministerio Público, ADICAE y, entre otros recurrentes a título particular, por los aquí demandantes ante el Tribunal Supremo, los recursos se inadmitieron mediante Auto def‌initivo y f‌irme de fecha 19 de diciembre de 2.018.

Además y por tratarse de cuestión de orden público, estima el juez de primera instancia que concurre la caducidad de la acción.

TERCERO

Recurren en apelación los actores porque entienden que no concurre la excepción de cosa juzgada, ya que en el procedimiento ya identif‌icado, promovido por ADICAE, no se dio lugar a la acumulación subjetiva de acciones articuladas por consumidores personados en aquel litigio, entre ellos los aquí apelantes, al no concurrir los requisitos previstos en el art. 72 de la Lec., aparte de ser distinto el objeto del proceso, puesto que en el precedente no se consideraron las circunstancias personales de contratación del producto por los clientes respectivos.

Respecto de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, consideran que no concurre porque sin perjuicio de que entienden que el plazo previsto en el art. 1.301 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, tratándose de contrato de permuta f‌inanciera ha de estarse a la fecha de agotamiento del contrato y ésta fue el 1 de diciembre de 2.016, mientras la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2.020.

Mantienen, por otra parte, que son clientes minoristas, consumidores, siempre asesorados por la entidad f‌inanciera, que les debió realizar un test de idoneidad y rechazan haber recibido suf‌iciente información sobre los productos contratados.

CUARTO

Se opone al recurso de apelación la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y sostiene la existencia de cosa juzgada. Destaca que los actores del presente litigio fueron parte en el que resolvió la acción colectiva promovida por ADICAE contra NGC BANCO, S.A. (hoy día ABANCA, S.A.) en el procedimiento declarativo ordinario anteriormente identif‌icado. Por lo demás, se remite al contenido de la contestación a la demanda.

QUINTO

A partir de este momento resolveremos los puntos en que se basa el recurso de apelación.

  1. ).- La cosa juzgada.

    Recordaremos al respecto con la S.T.S. nº 486/2.017, de 20 de julio, que en la sentencia del mismo Tribunal nº 123/2.017, de 24 de febrero, se daba la razón, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en la S.T.J.U.E. de 14 de abril de 2.016, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. contenida en la S.T.C. 148/2.016, de 19 de septiembre y otras posteriores, y la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo (Sala Primera) de la que es ejemplo la sentencia 375/2.010, de 17 de junio, que entre las acciones colectivas y las acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material. Por ello, indica el alto Tribunal, que en su sentencia nº 357/2.017, de 6 de junio, concluyó "en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, (...) el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es suf‌iciente para justif‌icar la extensión frente a ellos de la ef‌icacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    La entidad f‌inanciera sustenta la excepción de cosa juzgada en el escrito de contestación a la demanda en la condición de parte de los aquí actores en la acción colectiva promovida por ADICAE, indicando que en dicho procedimiento y además de la acción colectiva, se acumulaban subjetivamente diversas acciones ejercitadas a título individual, siendo una de ellas la planteada por los demandantes en este litigio. Aportó para justif‌icar la excepción la copia de la demanda y las resoluciones recaídas en el procedimiento.

    Se incorporan con la contestación a la demanda copia de las resoluciones recaídas, referidas a la acción colectiva presentada a instada por ADICAE y otros usuarios.

    Cabe destacar al respecto el fundamento jurídico segundo de la sentencia nº 28/2.016, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña en el procedimiento declarativo ordinario nº 41/2.011, que en orden a la delimitación del objeto del proceso y la causa de pedir indica que a raíz de lo dispuesto por auto de la Audiencia Provincial de 28 de febrero de 2.014, ésta no se ref‌iere a una voluntad personal viciada, sino a la existencia de una especie de publicidad engañosa que afecta a todos los consumidores contratantes, basándose la demanda en los mismos hechos y no en dichas circunstancias personales de los consumidores personados, no sustentándose la demanda en esas circunstancias ni si incurrieron en vicio por error del consentimiento, sino como colectivo, sin atender a las particularidades de cada caso concreto. Como indica la misma sentencia, esta delimitación del objeto del debate y de la causa de pedir condicionó la prueba, entendiéndose innecesaria por las partes la declaración de los testigos en relación con las circunstancias específ‌icas de la comercialización relativas a los reclamantes individuales o representados por ADICAE en la acción colectiva.

    Nos f‌ijaremos a continuación la S.A.P. de A Coruña (Sección 3ª) nº 197/2.017, de 6 de junio, dictada en apelación de la anterior (rollo 197/2.017).

    En la página 215 de la mencionada resolución (punto 12º) consta que en la...

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