STSJ Comunidad Valenciana 2511/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2511/2022
Fecha12 Julio 2022

0 Recurso de Suplicación nº 0634/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000634/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :

Dº. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a doce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002511/2022

En el recurso de suplicación 000634/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000516/2020, seguidos sobre Extinción por acoso - Cantidad - DF, a instancia de Dª Carla defendida por el Letrado D. José García García, contra INVERSIONES Y SERVICIOS BALCÓN LOMAS S.L. defendida por la Letrada Dª María Pilar Martínez Madrid,

D. Lucio defendido por la Graduada Social Dª Josefa Olmos Melón y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Carla contra INVERSIONES Y SERVICIOS BALCO LOMAS S.L,

D. Lucio y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de derechos fundamentales, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO las referidas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que DÑA. Carla prestó servicios por cuenta y orden de MANI COM. B. Desde 14-Sep.-99 hasta el 30-Jun.-11 bajo diferentes modalidades contractuales, fecha última de las cuales en que se produjo la extinción de la relación laboral mediante despido por causas objetivas que no fue impugnado por ningún cauce legalmente previsto pese haberse suscrito la notif‌icación del mismo como no conforme por la trabajadora. Que DÑA.

Carla presta servicios por cuenta y orden de la mercantil SERVICIOS BALCON LOMAS S.L con antigüedad dese 08-Jul.-11, categoría profesional camarera, nómina de 1.391,33 euros/mensuales, incluida prorrata de pagas extra, hallándose el centro de trabajo en la Urbanización Balcón Lomas num. 1-A, de Torrevieja, Alicante. Ello en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, (40 horas semanales), siendo su jornada laboral a repartir de lunes a sábado con hora habitual de entrada a las 17 horas. Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Industrias de Hostelería, código de convenio: 03000425011982. SEGUNDO.- Que la trabajadora no ha desempeñado cargo representativo de los trabajadores en el último año.TERCERO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró con el resultado de sin avenencia, presentando posteriormente demanda de extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas a la que se acumuló reclamación de cantidad. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Carla, que ha sido impugnado por las representaciones de las codemandadas INVERSIONES Y SERVICIOS BALCÓN LOMAS S.L., D. Lucio y por el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre acoso, consecuente extinción de la relación laboral y abono de cantidades salariales, interpone recurso de suplicación la demandante, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Debemos comenzar con el análisis del primero de los motivos, estructurado en dos apartados (ambos con cobijo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS) puesto que su eventual estimación supondría el no examen de los otros. Y en base al citado apartado a) de la ley procesal laboral, la recurrente comienza denunciando la infracción de los artículos 24 de la CE con relación al art. 177 de la LRJS, art. 82 de la ley LRJS, y art. 3.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 por la no intervención del Ministerio Fiscal en el proceso de derechos fundamentales por constitución defectuosa de la relación jurídico procesal. Se indica que el MF no acudió al acto de la vista, entendiendo la recurrente que dicha decisión puede haber producido un prejuicio ante el juez de instancia, induciéndole a la pérdida de su objetividad valorativa en las pruebas practicadas en juicio, de acuerdo con el art. 97 LRJS, incumpliendo con ello la propia jurisprudencia de acuerdo con la STS de 19/04/2005 y de 05 de noviembre de 2005 al referir que " Esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, (actualmente el 177.3 LRJS), a tenor del cual "el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas".

Pues bien, a este respecto, la STS 12-12.2019 con cita anteriores, sobre un proceso por despido con vulneración de derechos fundamentales, vuelve a establecer que un proceso no es nulo por la ausencia de citación del Ministerio Fiscal (MF). La argumentación sobre este extremo señala que: "la falta de citación del MF en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del MF, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción".

Y según se recoge en la STS del TS de 28-1-2009, rcud 1576/08 : "Esta presencia del MF como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el art. 175.3 LPL y la Sala en su sentencia de 29-6-2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del MF a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los arts 175 a 182 de la LPL, lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental. El Ministerio Fiscal debía haber sido parte en este proceso por despido que está incluido en el art 182 LPL. Pero la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19-4-2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del MF está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el art. 205.c) LPL, lo que no sucede en el presente caso, pues no se ha formulado un motivo de casación alegando este defecto, ni la ausencia del MF ha determinado una real indefensión para las partes".

En el caso de autos, y como indica la recurrente, la Fiscalía de Elche notif‌ica al Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche escrito fechado el 03, según el cual, "examinada la demanda interpuesta, no concurren en la misma

indicios suf‌icientes para estimar la vulneración de derechos fundamentales alegada, todo ello considerando que pese a que en la demanda se aduce el trato es discriminatorio y que ello afectaría a los derechos fundamentales, entendemos que no existe una justif‌icación indiciaria suf‌iciente de ello, que sin perjuicio que puedan ser objeto de la correspondiente prueba para determinar si son o no ciertos a los efectos de concluir sobre la procedencia de extinguir el contrato y la reclamación por las horas debidas, no entendemos que la decisión adoptada afecte a los derechos fundamentales aducidos, por lo que el Ministerio Fiscal no asistirá al acto de...

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