SAP Baleares 359/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Fecha26 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00359/2022

ROLLO: 230/2021

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 Ibiza

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 68/2020

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ.

MAGISTRADAS:

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.

SENTENCIA NÚM.359/22

En PALMA DE MALLORCA, 26 de julio de 2.022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza se dictó en Procedimiento Abreviado 68/2020, sentencia núm. 184/2021, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Faustino como responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con una cuota diaria de 8 EUROS, con aplicación del art. 53 CP

. en caso de impago y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, correspondientes a este delito.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Faustino del delito de APROPIACION INDEBIDA del que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de of‌icio las costas procesales causadas respecto de este delito".

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró como hechos probados los siguientes:

"El acusado Faustino, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000, en fecha 30 de enero de 2015, ostentaba el cargo de Administrador Único y era titular de 492.017 participaciones sociales de la sociedad IBIZKUS WINES S.L., en aquella fecha todavía denominada TOTEM WINES S.L., empresa dedicada a la producción y comercialización de vinos.

En la misma fecha Hilario era participe de la sociedad, siendo titular de 60.000 participaciones sociales y, junto con el acusado, Jenaro y la sociedad Private Equity Lux Invest III S.A. (representada por Hilario ), conformaban la casi totalidad de los partícipes de la compañía, aunque, más tarde, pasaría a formar parte del Consejo de Administración de la sociedad, al constituirse este, siendo en la actualidad presidente del mismo.

En fecha 30 de enero de 2015, el acusado, en el ejercicio de sus facultades como Administrador Único, era la persona que podía certif‌icar la documentación que tiene acceso al Registro Mercantil para depositar en el mismo los documentos societarios.

El acusado, aprovechándose de esa facultad, el 30 de enero de 2015, emitió una certif‌icación, relativa a una Junta General Universal celebrada en esa fecha y en la que manifestaba que, de forma unánime, se habían aprobado, por todos los socios, las cuentas anuales del año 2014 de la compañía y todo lo demás necesario para poder efectuar el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y procedió al depósito de las mismas.

El acusado emitió la mencionada certif‌icación a sabiendas de que dicha Junta no había tenido lugar y que las cuentas anuales del año 2014 no habían sido aprobadas por unanimidad de todos los socios.

En fecha 20 de marzo de 2015, en Junta celebrada, cuyos acuerdos fueron elevados a públicos por el propio acusado, este ceso como Administrador Único de la compañía y entro a formar parte del Consejo de Administración, siendo nombrado presidente del mismo.

En fecha 7 de abril de 2015, el acusado y Hilario, en nombre de la entidad mercantil PRIVATE EQUITY LUX INVEST III S.A., f‌irman un acuerdo en el que reconocen que Oscar tiene reconocida una deuda de 128.000 euros y se acuerda que la compañía representada por Hilario aportara 100.000 euros a la sociedad para reembolsarlos al Sr. Oscar .

En fecha 25 de junio de 2015, el acusado hace una transferencia de 20.000 euros desde la cuenta corriente de la sociedad a la cuenta personal del acusado, procediendo a entregar a Oscar los citados 20.00 euros en pago parcial de la deuda reconocida.

En fecha 10 de octubre de 2016, Oscar interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Ibizkus Wines S.L., reclamando el pago de 108.000 euros poniendo de manif‌iesto que, en junio de 2015, la citada sociedad le había reembolsado 20.000 euros".

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Faustino en lo relativo a la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Hilario .

CUARTO

Expresa el parecer de la Sala como ponente, Dña. Raquel Martínez Codina.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se sustenta en un único motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, fundamentándolo en un error en la valoración de la prueba. Y, en concreto, en la irrelevancia penal de la conducta falsaria declarada por la juez a quo en atención al resultado de la prueba practicada en juicio. Considerándose que no concurrió el dolo o voluntad de simulación que exige el tipo, en tanto además que en el certif‌icado se hacía mención a la junta universal de socios del 29/12/2014 y, por tanto, la referencia a que la junta se celebró el mismo día de la expedición del certif‌icado, el 30 de enero de 2015, es meramente un error de redacción, en la reunión celebrada el 29/12/2014 efectivamente se trató de la aprobación de las cuentas anuales y no respecto a una futura auditoría.

SEGUNDO

Sobre la falsif‌icación de certif‌icados de juntas universales inexistentes existe un gran número de sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en las que se exige la constatación de la antijuricidad material de la conducta falsaria. Es decir, no solo la constatación de una falsedad, sino que la conducta falsaria "tenga entidad suf‌iciente para incidir en el tráf‌ico jurídico con virtualidad para modif‌icar los efectos normales de las relaciones jurídicas" ( STS 655/2010, de 13 de julio).

La conducta incluso en ocasiones se considera atípica. Esto se constata con la lectura del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 587/2018, de 5 de abril, que aborda un supuesto de llevanza de la contabilidad y cumplimiento de las obligaciones tributarias de manera informal y que, tras la ruptura de las relaciones societarias que descansaban en un contexto familiar, se produce el conf‌licto social que deriva al ejercicio de acciones penales.

"...no quedó acreditado que el acusado de manera unilateral, sin consentimiento ni conocimiento del querellante, hubiera supuesto mediante certif‌icaciones, la intervención de personas en las Juntas no celebradas o que hubiera atribuido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho", habida cuenta del hecho de que "el acusado y el querellante mantenían reuniones informales en las que se trataba la marcha de la empresa, lo que les permitía, al estar de acuerdo en este de modo de proceder, certif‌icar la celebración de las correspondientes juntas de accionistas para su inscripción en el Registro Mercantil", de manera que "ninguna potencialidad lesiva se puede atribuir a...

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