ATS 587/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:5111A
Número de Recurso183/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 587/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 183/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 183/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 587/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 33/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 28/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver, con todos los pronunciamientos favorables a Azucena , Pio y Luis Pablo (al haberse retirado la acusación contra todos ellos en su día formulada) y dejar sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado en esta causa.

Absolver al acusado Casiano de los hechos delictivos por los que se le acusaba y dejar sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran acordado en esta causa.

Declarar de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por TARROC Y VALLEJO S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Irene Arnes Bueno.

La parte recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Casiano y PERALLÓN S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña GLORIA MESSA TEICHMAN, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. -

  1. La parte recurrente alega dos motivos de casación. En el primer motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera indebida la valoración de las periciales contradictorias de las que dispuso el Tribunal para sostener la ausencia de tipicidad de los hechos cometidos por el acusado, en relación con los delitos de apropiación indebida o administración desleal.

    Y en el segundo motivo alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del delito de falsedad en documento mercantil. Considera la errónea valoración de la prueba, en contra de lo que consta en autos, sobre una supuesta anuencia de los socios en la elaboración de las certificaciones de las Juntas Universales, que fueron inexistentes. Por tanto, ningún acuerdo pudo ser aprobado. Considera que la absolución carece del más mínimo apoyo probatorio en autos. A ello añade que las conclusiones absolutorias a las que llega el Tribunal contradicen la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del citado delito.

    La parte recurrente resume ambos motivos alegando que su recurso se interpone por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida absolución de los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal, así como del delito de falsedad en documento mercantil.

    De la lectura del recurso y pese a las vías casacionales en virtud de las cuales la recurrente asienta sus alegaciones, resulta procedente su unificación para su desarrollo conjunto. En ambos considera que, de acuerdo con la documental que obra en autos y de la pericial practicada, valorando adecuadamente la testifical practicada, podría haberse llegado al dictado de una sentencia condenatoria. Considera que el Tribunal argumenta la insuficiencia de la prueba practicada, cuando lo cierto es que existe prueba suficiente para acreditar la existencia del delito.

  2. Debemos partir recordando que la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados que la familia constituida por los inicialmente acusados en este procedimiento, Casiano y su esposa Azucena , así como sus hijos Pio y Luis Pablo , y el querellante Lucio y su esposa Rebeca mantenían, en la época en que sucedieron los hechos enjuiciados, una estrecha relación de amistad y más concretamente el acusado Casiano y el querellante Lucio .

    Casiano , junto con su entonces esposa, Azucena y sus hijos Pio y Luis Pablo , eran titulares cada uno del 25% de las acciones de PERALLÓN S.L., de la que era administrador único el primero. Esta empresa, constituida en 1997, se dedicaba a la realización de la actividad agrícola y ganadera, la compra, venta, fabricación, transformación y comercialización de toda clase de productos derivados de la agricultura y ganadería.

    El día 3 de julio de 1998 se constituyó TARROC Y VALLEJO S.L. con dos únicas socias, Azucena , esposa de Casiano , y Rebeca , esposa de Lucio , y estableció el domicilio social en la CALLE000 , número NUM000 de Esplús; domicilio de Casiano , que fue nombrado administrador único de la sociedad desde su constitución hasta su cese el 10 de febrero de 2010.

    Aunque la titularidad de las participaciones sociales la ostentaban Azucena y Rebeca , quienes realmente gestionaban la empresa eran sus maridos, en los que habían delegado de hecho el ejercicio de todos los derechos y obligaciones derivadas de su condición de accionistas.

    El objeto social de esta empresa en el momento de su fundación era "la compraventa e intermediación de materias propias y ajenas, ya sea en mercados interiores o exteriores, pudiendo realizar las relaciones comerciales necesarias auxiliares y complementarias a tal fin. La compra y venta de toda clase de bienes inmuebles, arrendamiento y explotación de los mismos" y aquellas otras referidas en el artículo 2 de los Estatutos Sociales.

    En la escritura otorgada el 25 de febrero de 2005, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Junta General Universal de Socios de 25 de febrero de 2005, se modificó el objeto social para añadir, la "actividad ganadera, incluyendo la compraventa, intermediación, transformación, manipulación, engorde, importación, exportación, distribución y transporte de animales, vivos o muertos. Actividad agrícola, cinegética, forestal. El objeto social podrá ser desarrollado total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de idéntico o análogo objeto social. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad".

    En la Junta General y Universal celebrada el 16 de mayo de 2006, se acordó ampliar el capital social en 55.245,04 euros, mediante la creación de 9.192 nuevas participaciones que suscribió en su totalidad Azucena con la aportación de dos fincas rústicas y en metálico, lo que accedió al Registro Mercantil, mediante la escritura pública número 2006/745, otorgada el 19 de mayo de 2006 ante el Notario de Monzón. Y en la escritura número 2006/7 46 de la misma fecha se elevó a escritura pública el acuerdo adoptado en la Junta General y Universal celebrada el 16 de mayo de 2006, en la que se acordaba la ampliación del capital social en la cantidad de 55.245,04 euros, mediante la creación de 9.192 participaciones, que suscribió Rebeca con la compensación de los créditos, líquidos y exigibles que mantenía con la sociedad. El capital social es, por tanto, de 113.485,14 euros, según la escritura.

    Para el desarrollo de esta actividad empresarial se realizaron importantes inversiones para lo que se obtuvieron créditos con Ibercaja y La Caixa, de los que eran avalistas solidarios Casiano y su esposa Azucena , por una parte, y Lucio y su esposa Rebeca , por otra. El patrimonio inmobiliario estaba formado por una finca de 2 hectáreas y media de terreno y seis naves, dos de ellas "mamoneras", una de "precebo" y tres de "cebo", con una capacidad total de 1.550 animales.

    Con motivo de su divorcio, a mediados de 2009, procedimiento 329/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fraga, Azucena transmitió a cada uno de sus hijos el 25% de las acciones de la sociedad TARROC Y VALLEJO S.L.

    Desde su constitución en 1998 la empresa TARROC Y VALLEJO S.L. no celebraba Juntas Generales o Universales, si bien los maridos de las accionistas, Casiano y Lucio , en quienes habían delegado de facto el ejercicio de los derechos sociales y la gestión de la empresa, mantenían continuos contactos y reuniones informales en los que trataban de la marcha de la empresa, por lo que se certificaba la celebración de las correspondientes juntas de accionistas para su inscripción en el Registro Mercantil.

    Casiano , en su condición de administrador único de la sociedad TARROC Y VALLEJO S.L., efectuó múltiples actividades de compraventa y movimientos de animales a otras explotaciones, entre ellas a PERALLÓN S.L., y de esta a la anterior. También descontó pagarés a favor de PERALLÓN S.L. en las líneas de descuento de la sociedad TARROC Y VALLEJO S.L.

    En el mes de septiembre de 2009, y al constatarse por las entidades financieras descubiertos en los créditos de TARROC Y VALLEJO S.L., se puso sobre aviso a los avalistas para regularizar la situación, decidiendo Lucio y Casiano la liquidación de la cabaña ganadera. Si bien entre 2009 y el 19 de febrero de 2010, salieron de la explotación un total de 1.811 cabezas de ganado y 117 durante el ejercicio de 2010 hasta el cese total de la actividad, no puede afirmarse que todos los animales fueran propiedad de TARROC Y VALLEJO S.L.

    El día 10 de febrero de 2010, ante el Notario de Monzón don Jaime Rivera Vidal se otorgaron las siguientes escrituras:

    1) Número 125, entre Lucio , de una parte y Luis Pablo y Pio , de otra, en la que estos dos últimos reconocen una deuda solidaria a favor del primero, "motivada por sus relaciones comerciales, deuda líquida, vencida y exigible por importe de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos (56.747,56 €)" y en pago de la deuda le adjudican las participaciones de la sociedad TARROC Y VALLEJO S.L. de que son dueños, valoradas en la misma cantidad.

    2) Número 126, entre Casiano y Lucio , en nombre y representación y en calidad de administrador único de TARROC Y VALLEJO S.L. en la que, en la Junta General Extraordinaria y Universal de la entidad TARROC Y VALLEJO S.L. celebrada con fecha 10 de febrero de 2010, se adoptó por unanimidad el acuerdo de cesar al administrador único y nombrar un nuevo administrador único en la persona de Lucio .

    3) Número 127, Lucio , actuando en su condición de administrador único de TARROC Y VALLEJO S.L. confiere Poder General a favor de Casiano . Poder que le fue revocado en la escritura de 3 de marzo de 2010 otorgada ante el Notario de Monzón con el número 209.

    Se instó por parte de TARROC Y VALLEJO S.L., asistida legalmente por el letrado Lucio , el Juicio Cambiarlo n° 408/2010, seguido contra PERALLÓN S.L., al que se tuvo por desistido de la oposición y que dio lugar a la sentencia n° 295/11 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Fraga por la cual se impuso el pago a CÁRNICAS MONTASA S.L. de 42.289,70 euros más 12.686,91 euros de intereses y costas como librada, en relación a tres pagarés donde el librador era PERALLÓN S.L. que los endosó a TARROC Y VALLEJO S.L., siendo descontados y rescatados mediante su pago por TARROC Y VALLEJO S.L.

    Como quiera que no se hicieron efectivos todos los créditos, Lucio , en su calidad de avalista, canceló los referidos créditos de la sociedad TARROC Y VALLEJO S.L., utilizando para ello, su propio patrimonio personal. Concretamente canceló el 31 de mayo de 2010 créditos en la entidad IberCaja por importe de 618.699,47 euros y el 4 de diciembre de 2010 en La Caixa, por valor de 238.596,42 euros.

    En la escritura pública número 1089, otorgada ante el Notario de Monzón el día 5 de noviembre de 2010, Lucio , en nombre y representación y en calidad de administrador único de TARROC Y VALLEJO S.L. vendió a BINACARNES S.L. todos los bienes muebles e inmuebles por el precio de 475.665,68 euros, importe del préstamo pendiente de pago garantizado con hipoteca en la que se subroga la compradora.

    El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.1. 6 º y 74 del Código Penal o, subsidiariamente del delito de administración desleal de los artículos 295 y 74 del Código Penal . Por la acusación particular se estimó que los hechos eran, además, constitutivos de cinco delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal , en referencia a la elaboración de las certificaciones de las Juntas Universales que no se celebraron.

    El Tribunal, apartándose de las acusaciones formuladas llegó a la conclusión de la ausencia de prueba para la condena por el delito de administración desleal o de falsedad documental, tras la valoración de las periciales practicadas, las testificales de los acusados y los querellantes y del análisis de las actas de la Inspección de Hacienda del Estado - Tomo III del Rollo de Sala-; así como la declaración en el juicio de la Inspectora de Hacienda, que instruyó el expediente que permitió reconstruir las operaciones comerciales de una forma muy aproximada y fiable. Se puso de manifiesto la ausencia de los libros contables y de los libros de la explotación de TARROC Y VALLEJO, sobre cuya falta hubo una divergencia irreconciliable entre el querellante y el acusado, en la que ambos discreparon sobre quién de los dos los tenía en su poder.

    En cuanto al delito de administración desleal, el Tribunal precisó que la pericial presentada por la defensa resultó significativa, ya que tuvo en cuenta las actas de inspección, una "recuperada contabilidad de 2009 y de 2010", encontrada en un viejo ordenador, así como la declaración del Impuesto de sociedades presentada por el querellante. El perito afirmó que la contabilidad "recuperada" no le ofreció dudas sobre su autenticidad, por su contraste con los saldos contables explicitados en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, suscrita por el querellante, y por la comprobación con los extractos bancarios. A lo que añadió que, en apoyo de la inexistencia de quebranto patrimonial, los movimientos que se efectuaron se correspondían con el pago de facturas por compra de ganado y servicios de guarda y cría de ganado, los reintegros por ventanilla y cheques al portador fueron contabilizados en las cuentas corrientes de PERÁLLON, S.L. y por Casiano , precisándose que se correspondían con pagos de facturas por venta de ganado y guarda y cría o por aportaciones financieras o reembolsos que compensan la totalidad de los movimientos.

    Y continuó el Tribunal precisando que, frente a esta pericial, la presentada por la acusación tuvo como finalidad determinar y cuantificar si existió un quebranto patrimonial de la empresa -folios 1229 a 1359 del Tomo V-, comprobando las salidas de dinero de las cuentas de la misma -folios 1388 a 1467 del Tomo V-, sin determinar cuál fue su destino. A lo que añadió que no se trató de una comprobación o estudio completo de todos los movimientos, "al no disponer de los libros contables de TÁRROC Y VALLEJO, correspondientes al ejercicio 2009". Por lo que resultaron desconocidos los beneficiarios últimos tanto de los talones entregados al portador, como del dinero reintegrado por ventanilla en efectivo, o los pagos efectuados por PERALLON S.L. Aspectos estos que para el perito ponen de manifiesto únicamente "una práctica nada ortodoxa para cantidades tan elevadas y que se alejaba de la gestión normal de la tesorería de una empresa y de su tráfico mercantil".

    Además, el Tribunal entendió que, para la determinación del quebranto económico, el perito partió del análisis de un número total de cabezas de ganado hasta el cese de la actividad, sin precisar que no todos los animales eran de su propiedad, pues un buen número de cabezas de ganado eran propiedad de terceros y los poseían en régimen de integración. Por lo que las operaciones con las que se calculó el perjuicio patrimonial fueron erróneas al partir de una premisa falsa.

    Puso de manifiesto el Tribunal que esta misma conclusión se extrajo de la investigación llevada a cabo por la Inspección de Hacienda, que también concluyó que a 31 de diciembre de 2008 no todas las cabezas de ganado presentes en la explotación de TARROC Y VALLEJO eran de su propiedad.

    También se destacó que la pericial fue inexacta por cuando aplicó un precio de venta para una categoría intermedia, extraído de precios medios de la Lonja de Binéfar, precios que son fluctuantes y de un peso medio de cada animal, prescindiendo del real.

    Por tanto, el Tribunal concluyó que no se demostró que los pagos y extracciones o reintegros en efectivo o con talones al portador de la cuenta de TARROC Y VALLEJO hubieran sido realizados en perjuicio de esta sociedad y en beneficio del acusado o de PERALLÓN S.L. y que no obedecieran a operaciones comerciales o financieras reales o que se hubiera pagado con ello una deuda legítima de TARROC Y VALLEJO.

    Por lo que se refiere al delito del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , el Tribunal consideró acreditado que desde su constitución en 1998 la empresa TARROC Y VALLEJO S.L. no celebraba Juntas Generales o Universales, si bien los maridos de las accionistas, Casiano y Lucio , en quienes habían delegado de facto el ejercicio de los derechos sociales y la gestión de la empresa, mantenían continuos contactos y reuniones informales en los que trataban de la marcha de la empresa, por lo que se certificaba la celebración de las correspondientes juntas de accionistas para su inscripción en el Registro Mercantil.

    Por tanto, aun cuando pudiera ser que no se celebraran de manera formal las Juntas Generales o Universales, los acuerdos que tomaban los maridos de las accionistas, el acusado Casiano y Lucio , se certificaban para su inscripción en el Registro Mercantil.

    El Tribunal consideró para alcanzar estas conclusiones que las accionistas de la empresa, la acusada y la esposa del querellante reconocieron en el acto de la vista que "ellas no se preocupaban de la empresa, ni, por supuesto, fueron convocadas ni asistieron a ninguna Junta".

    El Tribunal llegó a la conclusión de que el acusado gozaba de la plena confianza de las socias y del querellante y que realizó el libramiento de las actas de las juntas inexistentes con pleno conocimiento y consentimiento de las socias, por lo que no puede afirmarse que lo reflejado en dichas certificaciones no se corresponda con los acuerdos a los que llegaron en reuniones informales o que contengan datos que no se ajusten a la realidad, sobre lo que, por otra parte, no se ha practicado prueba.

    Por tanto, de toda la prueba practicada el Tribunal concluyó que no se han demostrado los hechos en los que se sustentaba las acusaciones.

    Puede afirmarse que con respecto a esta cuestión existieron versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no ha sucedido en el presente caso, al margen de que la parte recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las declaraciones de los acusados, frente a las de los querellantes.

    Como hemos analizado, el Tribunal valoró las declaraciones de los acusados y las afirmaciones contrarias del querellante y su esposa, optando por entender que la versión de los primeros le ofreció mayor credibilidad, dadas las corroboraciones de las mismas que se desprendieron del resto de la testifical y de la pericial de la que dispuso y consta en autos, o que cuanto menos, la versión de las acusaciones, de haber sido aceptada, habría vulnerado el principio in dubio pro reo. Sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto, el Tribunal de instancia ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    No habiendo quedado acreditados los hechos, la subsunción en los preceptos citados no puede admitirse.

    En cuanto a los delitos de apropiación indebida o administración desleal del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6 º y 74 del Código Penal o, subsidiariamente del delito de administración desleal de los artículos 295 y 74 del Código Penal , la atipicidad de los hechos se explica por cuanto no consta en el relato de Hechos Probados que se hayan producido actos de apropiación sobre determinados bienes muebles ajenos, entregados en virtud de algún título que hubiera obligado a su entrega o devolución, y no se desprende del relato de hechos que la gestión de la empresa se realizara vulnerando los límites de la administración concedidos y hubiera causado un perjuicio patrimonial, lo que tampoco quedó suficientemente acreditado tras las periciales practicadas.

    Y en cuanto a los cinco delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , en referencia a la elaboración de las certificaciones de las Juntas Universales que no se celebraron, no es posible su apreciación por cuanto no quedó acreditado que el acusado de manera unilateral, sin consentimiento ni conocimiento del querellante, hubiera supuesto, mediante las certificaciones, la intervención de personas en las Juntas no celebradas o que hubiera atribuido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que realmente se hubieran hecho.

    No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad en el delito de falsedad documental, afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).

    Habiendo quedado acreditado que el acusado y el querellante mantenían reuniones informales en las que se trataba la marcha de la empresa, que les permitía, al estar de acuerdo en este modo de proceder, certificar la celebración de las correspondientes juntas de accionistas para su inscripción en el Registro Mercantil, ninguna potencialidad lesiva se puede atribuir a esta forma de proceder.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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