STSJ Comunidad Valenciana 2570/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2570/2022
Fecha13 Julio 2022

0 Recurso de Suplicación 4013/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004013/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002570/2022

En el recurso de suplicación 004013/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000044/2020, seguidos sobre jubilación falta de cotización servicio militar, a instancia de Cayetano asistido por el Letrado D. Miguel Catena Salmerón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.-El demandante

D. Cayetano, nacido el día NUM000 de 1950, con D.N.I.nº : NUM001, con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación en fecha 15 de abril de 2019, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 18/04/2019 porque en la fecha del hecho causante 12/04/19, sin estar de alta o asimilada al alta, reúne 5.024 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de los 5.475 días necesarios, según lo establecido en el art. 205.1.b) y 3 de la LGSS. 2º.- Contra la resolución mencionada en el hecho probado anterior se formuló reclamación previa por la parte actora, que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019. Formulada demanda por la parte actora en fecha 10/01/2020 fue repartida a este Juzgado de lo Social. 3º.- Se da por reproducido el informe de la vida laboral del demandante que se

acompaña como documento n.º 1 de su ramo de prueba la demanda donde se acredita un total de 5.236 días de alta en el sistema de la Seguridad Social. 4º.-El actor incurrió en impagos de cuotas de autónomos en el periodo 01/12/2009 al 30/06/2010. Se tramitó por la TGSS expediente por impago de cuotas y expediente administrativo de apremio por la Unidad de Recaudación ejecutiva con requerimiento de bienes. Aun cuando se realizó una diligencia de embargo de vehículo del actor (Fiat Panda ....FWN ) y su posterior solicitud de captura a la Policía Local de Valencia, no se llevó a efecto al no poder localizar los agentes ni el vehículo ni al deudor. La deuda de este expediente fue datada posteriormente por prescripción entre el 12/11/2014 y 06/04/2015. 5º.-El actor acredita un total de 5.024 días de cotización real, en el Régimen General de Trabajadores Autónomos habiéndose computado los periodos siguientes: Del 01/07/1986 al 30/06/1993. Del 01/03/2003 al 30/06/2010. No se ha computado por el INSS el periodo del 01/12/2009 al 30/06/2010. 6º.-El demandante f‌igura de baja en Seguridad Social desde el 30/06/2010. 7º.-El demandante en fecha 02/12/2014 presentó el modelo 037 por baja en el censo de empresarios. (Doc. n.º 5 del actor) 8º.-El demandante solicitó el 30/11/2014 su baja en el Régimen General de Trabajadores Autónomos siéndole denegada por resolución f‌irme de la TGSS de fecha 04/12/2014, por no estar de alta en el mismo. (Resulta del expediente administrativo y del doc. n.º 6 del actor) 9º.-El demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 23/02/1965 hasta el 01/12/1966. (Doc. n.º 7 a 9 del actor) 10º.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación asciende a244,41 euros mensuales y el porcentaje del 50%. (Hecho no controvertido).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Cayetano, a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15-9-21 en autos 44/20, por la que se desestima la demanda del actor respecto a prestación de jubilación, conf‌irmando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18-4-19 y 28-11-19 (desestimación de la reclamación previa).

SEGUNDO

Articula la parte actora su recurso formalizando dos motivos de suplciacion, el primer de ellos al amparo de la previsiones del articulo 193, B) de la LRJS en solicitud de modif‌icación del relato de hechos probados. Y pretende la modif‌icación de la redacción del hechos probado primero con el siguiente tenor literal:

: "El demandante, D. Cayetano, nacido el día NUM000 de 1.950, con D.N.I.nº : NUM001, con nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002 presentó solicitud de jubilación en fecha 15 de abril de 2.019, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 18/04/2019 porque en la fecha del hecho causante 12/04/2019, sin estar de alta o asimilada al alta, reúne 5.236 días cotizados según su Informe de Vida Laboral y añadiendo el periodo de servicio militar obligatorio que computa 365 días, hace un total de 5.601 días, que cubren de sobra los 5.475 días requeridos por el INSS".

La revisión que se insta con fundamento en el Informe Vidal Laboral y de la certif‌icación del periodo de prestación del servicio militar obligatorio realizado por el actor-recurrente y que obra unida dentro de la carpeta de la prueba de la actora al procedimiento judicial con el folio 120 (documento 1, 7, 8 y 9)

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas,, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración

de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modif‌icarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su ef‌icacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene...

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