SJMer nº 1 156/2022, 6 de Mayo de 2022, de Donostia-San Sebastián
Ponente | PEDRO JOSE MALAGON RUIZ |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMSS:2022:9022 |
Número de Recurso | 638/2021 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián
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NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/014742
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0014742
Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 638/2021 - A
Materia: DEMANDA SOBRE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTE
Demandante / Demandatzailea : Ricardo
Abogado/a / Abokatua : TOMAS GARCIA VILLANUEVA
Procurador/a / Prokuradorea : JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Demandado/a / Demandatua : IPAR SPINDLE S.L.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 156/2022
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar : Donostia / San Sebastián
Fecha : Seis de mayo de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE : Ricardo
Abogado/a : TOMAS GARCIA VILLANUEVA
Procurador/a : JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
PARTE DEMANDADA IPAR SPINDLE S.L.
Abogado/a:
Procurador/a : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
OBJETO DEL JUICIO : IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.
El procurador Sr. CIFUENTES ARANGUREN, en nombre y representación de Ricardo, presentó demanda de juicio ordinario contra IPAR SPINDLE S.L. pidiendo que se declare la nulidad de la Junta General celebrada por los socios D. Cayetano y D. Cipriano el 7 de septiembre de 2.021; y consecuentemente, se declaren nulos la totalidad de los acuerdos adoptados en esa Junta General.
Se pide en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de la Junta en la que se adoptó el acuerdo relativo al cese del demandante en el cargo de administrador solidario, manteniendo en sus puestos a los otros dos administradores solidarios.
La razón de la petición de nulidad de la Junta en cuestión y de los acuerdos adoptados en la misma es que aquella había sido previamente desconvocada por el administrador entonces, Sr. Ricardo, hoy demandante.
Se afirma en la demanda que, debido a una comunicación que le hizo su asesor legal el mismo día de la Junta a la mañana, relativa a su imposibilidad de asistir a la Junta convocada para el día 7 de septiembre de
2.021, decidió desconvocar la Junta y, para ponerlo en conocimiento de los otros dos socios, llamó a primera hora a la asesoría de la empresa 3U ASESORES, que son los asesores personales de los tres socios para que, debido a la incomunicación existente entre los socios, por la situación de conflicto en que se encuentran., pusiera en conocimiento de los Sres. Cayetano y Cipriano la desconvocatoria de la Junta; se añade que 3U ASESORES confirmó al actor que había contactado telefónicamente con los otros dos socios; tambien se indica que se remitió notificación de la desconvocatoria y su causa a los socios por correo electrónico (info@iparmaquina.com y DIRECCION000 ) y al email de Fernando, de 3U ASESORES, el cual dió constancia de su recepción.
.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días.
La demandada contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:
- No es valida la desconvocatoria, no concurrió causa que la justificara con arreglo al interés social y se realzia en fraude de ley para obstaculizar el derecho de los socios.
- No fue realizada con la suficiente antelación y no se respetaron los requisitos establecidos en los estatutos para las comunicaciones entre la sociedad y los socios y las Juntas, pues no existe confirmación de la recepción y lectura de la comunicación de la desconvocatoria por los otrso socios
- La junta se celebró teniendo como premisa una convocatoria respetando las leyes vigentes, por lo que sus acuerdos no pueden ser declarados nulos.
- Es cierto que existes un conflicto societario entre el demandante y los otros dos socios, propiciado por una discrepancia en el numero de participaciones sociales que detenta aquel y sus actuaciones, que se consideran lesivas para la sociedad, hasta el punto de que los otros dos socios han interpuesto contra él una querella por presuntos diversos delitos, entre los que están la administración desleal, el delitos societario y la falsedad de las cuentas anuales; esta querella ha dado lugar a la incoación de unas diligencias previas.
Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en ésta no se pudo lograr a un acuerdo; se fijaron los puntos controvertidos, que son los que se han reflejado en estos antecedentes y se admitió como prueba, a instancia de la actora, interrogatorio de la contraria y testifical.
En el día señalado para el juicio, se practicaron las pruebas acordadas y, tras las conclusiones de las partes, se declararon los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.
Se pide en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de la Junta en la que se adoptó el acuerdo relativo al cese del demandante en el cargo de administrador solidario, manteniendo en sus puestos a los otros dos administradores solidarios.
La razón de la petición de nulidad de la Junta en cuestión y de los acuerdos adoptados en la misma es que aquella había sido previamente desconvocada por el administrador entonces Sr. Ricardo, hoy demandante.
El artículo 166 TRLSC encarga la competencia para convocar la junta general a los administradores y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad. No existe artículo que contemple y regule la facultad de desconvocar, si
bien la jurisprudencia se ha pronunciado en favor de esta facultad del administrador convocante( SAP Girona, de 20 de enero de 2015, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de febrero de 2004 y 29 de junio de 2006 y Audiencia Provincial de Álava de 7 de diciembre de 2004).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2006, reiterándose en el auto número 145/2011, de 21 octubre (Sección 28ª), con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 18 de febrero de 2004 dispone: «Ante la falta de expreso tratamiento en la norma, debemos entender que el órgano a quien incumbe convocar la junta puede dejar sin efecto sus acuerdos y desconvocar la junta, y que esta decisión forma parte de su haz de facultades, de modo que, adoptada la misma, la junta que se lleve a cabo a pesar de la tal decisión, como quiera que la junta no puede suplir al órgano a quien la norma atribuye la facultad de convocar, ha de entenderse inválidamente celebrada, dejando a salvo el supuesto de junta universal, siendo el supuesto asimilable al de falta de convocatoria». Continúa indicando: "... una convocatoria (no ya una junta válidamente constituida) pueda ser dejada sin efecto por decisión del órgano competente para convocar, antes de que la junta se haya constituido válidamente, sin que en tal caso exista indebida atribución de competencias. Al margen de que, en ese caso, la junta no podrá decidir que, pese a todo, se reúne (pues no se ha constituido como órgano), es a los administradores a quienes corresponde decidir...
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