SAP Girona 5/2015, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha20 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 535/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 295/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 5/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de enero de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 535/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jose Augusto, representada esta por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIÀS; y como parte apelada la entidad GIROSACME, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 295/2012, seguidos a instancias de

D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y bajo la dirección del Letrado D. JOAN BOU MIÀS, contra la entidad GIROSACME, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Carme Expósito y defendido por el Letrado Joan Bou, contra Girosacme S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad Girosacme S.L. de las pretensiones ejercitadas con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen las costas a la parte actora". La mencionada sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 25/2/14.

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28/5/13, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación don Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona de 28 de mayo de 2013 que desestimó la demanda presentada por el apelante frente a la mercantil GIROSACME, S.L. en ejercicio de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad de los acuerdos adoptados en la junta de socios celebrada el 9 de febrero de 2012.

El actor pretende la declaración de nulidad de la junta de socios que se celebró pese a que él mismo -administrador solidario de la demandada- la desconvocó, hecho del que tenían conocimiento todos los socios con anterioridad a su celebración. Pretende también la declaración de nulidad de la inscripción NUM000 del Registro Mercantil de Girona al haber sido presentada la certificación sobre la imposibilidad de aportación de las cuentas anuales del ejercicio 2010 fuera de plazo.

La sentencia recurrida rechaza la nulidad solicitada por considerar que el Sr. Jose Augusto, no tenía legitimación para desconvocar una junta convocada por el otro administrador solidario. En cuanto a la nulidad de la inscripción NUM000 la desestima por entender que la presentación extemporánea de la certificación que tenía por objeto evitar el cierre registral, no es causa de nulidad de la inscripción.

El apelante articula el recurso en los siguientes motivos: 1) infracción de normas procesales al haberse pronunciado el juzgador sobre la caducidad de la acción, pese a que no se admitió la contestación a la demanda, 2) el actor es administrador solidario de la sociedad y tiene por lo tanto legitimación para convocar y desconvocar una junta de socios, 3) la desconvocatoria de junta tiene por objeto la protección del interés de la sociedad, pues el actor pretendía con ello -con carácter previo a la celebración de una junta formal- comentar y exponer a los demás socios los extremos sobre los que disentían los dos administradores solidarios de los que había derivado la imposibilidad de aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2010, 4) existe un pacto parasocial en virtud del cual los socios se comprometen a intercambiar opiniones entre ellos antes de cualquier decisión, 5) insiste en la necesidad de declarar nula la inscripción registral núm. NUM000 tanto por haberse presentado fuera de plazo la certificación expedida por el administrador Sr. Higinio, como por no cumplir la que se presentó los requisitos que establece el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil .

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Infracción procesal.

El recurrente denuncia en el recurso la infracción en la que entiende incurre la sentencia de primer grado cuando resuelve la excepción procesal de caducidad. La infracción consistiría en resolver sobre una cuestión que fue planteada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado fuera de plazo, razón por la que no fue admitido.

El fundamento jurídico primero de la sentencia de primer grado resuelve -desestimándola- la excepción procesal de caducidad de la acción y señala expresamente que ha sido planteada en el último inciso de la contestación a la demanda. Es cierto que la sentencia no podía resolver una excepción procesal que no había sido opuesta por la demandada, pero de ello no se deriva en este caso ninguna consecuencia práctica, como se pone en evidencia al no solicitar el apelante de la Sala pronunciamiento alguno respecto de la caducidad.

La sentencia descarta que la acción ejercitada hubiera caducado cuando se interpuso la demanda. Es obvio por lo tanto que la decisión no causa perjuicio al apelante, lo que habría de vedar el acceso a apelación del motivo que ahora se examina y dar lugar a su desestimación sin más innecesarias consideraciones ( art. 465.1 LEC ).

Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que la regla general respecto de la caducidad es la apreciación de oficio, lo que obligaría al juez a pronunciarse aun cuando no la hubiera alegado la demandada si entendiera que la acción ejercitada había caducado. Incluso en el caso de que considerásemos aplicable el Código Civil de Cataluña, el presente supuesto no puede incluirse en la excepción a la apreciación de oficio que establece el 122-3.2 porque la nulidad de un acuerdo de junta por ser contrario a la ley queda fuera del ámbito de disposición de las partes.

En definitiva no existe la infracción de normas procesales que denuncia el primer motivo de recurso.

TERCERO

Hechos probados o no controvertidos. Esta sentencia ha de partir de la base fáctica que resulta probada en la instancia y no ha sido discutida en esta alzada constituida por los siguientes hechos:

  1. - El 20 de enero de 2012 el órgano de administración de la demandada GIROSACME estaba constituido por dos administradores solidarios...

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