STSJ Comunidad Valenciana 686/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022
Número de resolución686/2022

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº 260/2020"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Mercedes Galotto López.

Dña. María Jesús Guijarro Nadal.

SENTENCIA NÚM: 686/2022

En el recurso de núm. 260/2020, interpuesto como parte demandante por SERRAMO AZNAR OBRAS PÚBLICAS SLU representada por el Procurador D. Emilio y defendida por el Letrado D. JOSÉ GONZALO CERON RAIGON contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 4.05.2020, donde solicitaba a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente el pago de la cantidad de 15.174,73 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de certificaciones derivadas de contrato de Rehabilitación y Ampliación Edificio Usos Múltiples "La Casilla" en la Nucía (Alicante)".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Infraestructuras), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (Letrada Dña. MARÍA PILAR DONDERIS ROMERO) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinte de septiembre de dos mil veintidós.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante SERRAMO AZNAR OBRAS PÚBLICAS SLU interpone recurso contra "Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 4.05.2020, donde solicitaba a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente el pago de la cantidad de 15.174,73 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de certificaciones (núm. 17 a 23) derivadas de contrato de Rehabilitación y Ampliación Edificio Usos Múltiples "La Casilla" en la Nucía (Alicante)".

SEGUNDO.- La Administración no pone objeción en cuanto a la obra ejecutada y cumplimiento del contrato:

1) Prescripción.

2) dies ad quem.

En todo caso afirma que la liquidación practicada por la Generalidad Valenciana asciende a 14.547,69 € en lugar a los 15.174,73 reclamados.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la prescripción, las posiciones de las partes son las siguientes:

  1. Por la Administración.

    La Administración pone de relieve que el dies a quo hay que situarlo en la fecha de la recepción de la obra que sería el 18 de diciembre de 2015, la reclamación en vía administrativa tuvo lugar el 29 de octubre de 2020, por tanto, han transcurrido los cuatro años a que hace referencia el art. 23 de la Ley General Presupuestaria Valenciana (Ley 1/2015).

  2. Por el contratista.

    No ha transcurrido ningún plazo de prescripción, por las siguientes razones:

    1. Si bien es cierto que la recepción de la obra fue el 18 de diciembre de 2015 la garantía no finalizó hasta el 17 de diciembre de 2016, como quiera que la reclamación extrajudicial se produjo el 4 de mayo de 2020 no había transcurrido el plazo.

    2. La liquidación del contrato no se produjo hasta la liquidación que se produjo el 12 de julio de 2018, por tanto, como la primea reclamación (documento núm. 1 de expediente) no se produjo hasta el 4 de mayo de 2020 no se habría producido la prescripción.

      Como puso de relieve la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 31 de enero de 2003-ECLI:ES:TS:2003:59: (1) el hecho de que exista una liquidación definitiva del contrato no impide reclamar los intereses de demora de las certificaciones aunque no se haya hecho reserva en la liquidación siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción (2) ese plazo de prescripción comenzaría en el momento de la liquidación definitiva dado que la certificaciones son pagos a cuenta que no tienen autonomía propia.

      La doctrina se ha mantenido a lo largo del tiempo sirva de ejemplo 24 de junio de 2019-ECLI:ES:TS:2019:222, 24 de septiembre de 2019-ECLI:ES:TS:2019:3090 o 20 de febrero de 2020- ECLI:ES:TS:2020:632. A tenor de la doctrina que ha fijado el Alto Tribunal vamos a fijar nuestra doctrina de cómo interpretar el art. 23 de la Ley 1/2015 General Presupuestaria Valenciana en relación con la prescripción una vez se ha aprobado la liquidación definitiva de la obra ( art. 235 del RDLeg. 3/2011 o 243 de la Ley 9/2017):

      (...) la aprobación de la liquidación definitiva del contrato sin expresar salvedad al respecto no impide la reclamación de las cantidades debidas en concepto de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra dentro del plazo previsto por el artículo 23 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública , del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, se tomará como dies a quo el de la aprobación de la liquidación definitiva, en su defecto, de la recepción definitiva de la obra(...).

      Vamos a desestimar la excepción.

      CUARTO.- En cuanto al hecho de que la liquidación de la Administración tiene prevalencia sobre la realizado por la parte actora, hemos expuesto en decenas de sentencias de esta Sala y Sección Quinta núm. 594/2020 de 1 de julio de 2020-rec. 147/2017, núm. 709/2020 de 9 de septiembre de 2020-rec. 367/2017 o núm. 979/2020 de 25 de noviembre de 2020-rec. 335/2017 aportar una liquidación como soporte de argumentación es lícito y correcto, en cambio, hemos rechazado que se convierta en la argumentación de la propia contestación a la demanda:

      (...) En cuanto al resto, visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse al expediente administrativo o a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que " la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba"( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación, siendo obligación de la parte demandada en su contestación oponerse a los criterios sobre los que se ha alcanzado una determinada liquidación y no otra (...).

      QUINTO.- Para la determinación o toma de referencia para fijar el dies a quo partimos de la posición de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR