ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3279/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3279/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 45/2021 seguido a instancia de D.ª Antonia contra Hijos de Luis Rodríguez S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de junio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Eugenia Menéndez Blanco en nombre y representación de Hijos de Luis Rodríguez S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2021 -Rec. 908/2021- que reconoció, a la trabajadora, el derecho a tener una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7,30 a 14,15 horas, con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral.

Consta acreditado que la trabajadora solicitó reducción y adaptación de jornada por cuidado de hijo menor. La empresa puso reparos a la adaptación pues, según afirmó, la jornada y horario de prestación de servicios solicitados por la trabajadora (de lunes a viernes en horario de 7,30 a 14,15 horas), al no mantener el trabajo en turnos y excluir los sábados, contrastaba con el ordinario en los establecimientos de la demandada (de lunes a sábados, con turnos de mañana y tarde en horarios de 7,45 a 14,45 horas, o de 8 a 15 horas, y de 14,45 a 21,45 horas), por lo que le ocasionaba importantes dificultades organizativas y trastornos a las trabajadoras que debían variar su jornada para cubrir el tiempo no atendido por la demandante.

Argumenta la Sala de suplicación que las circunstancias familiares de la demandante hacen razonable la medida que solicita para conseguir la conciliación de la vida familiar y laboral. Además, añade la Sala de suplicación, el hecho de que la trabajadora ya viniera disfrutando de una adaptación y reducción de jornada para cuidar a la primera hija, muy parecida a la que solicita a fin de atender a la segunda hija, permite sostener que la empresa tiene posibilidad de atender su petición. Por otro lado, la empresa no ha probado la existencia de importantes dificultades organizativas o en la producción para entender que, si accediera a lo peticionado por la trabajadora, se generarían dificultades o trastornos en sus intereses empresariales.

Disconforme la empresa recurrente con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 -Rec. 436/2020- que confirmó la sentencia de instancia para denegar a la trabajadora la adaptación horaria solicitada.

En este caso, la trabajadora venia prestado sus servicios en turno de mañana y tarde y solicitó prestar servicios en turno de mañana para atender a su hijo.

Argumenta la Sala de suplicación que la empresa habría probado que concurren causas organizativas que impedían acceder a la adaptación horaria solicitada por la actora.

La principal diferencia que existe entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora es que en la sentencia recurrida la empresa no ha probado que concurran las dificultades organizativas y de producción alegadas para denegar la adaptación horaria solicitada por la trabajadora, cuando consta acreditado que ésta ya estaba disfrutando de una reducción de jornada para el cuidado de su primera hija; mientras que en la sentencia invocada de contraste la empresa sí ha demostrado su imposibilidad real de adaptar el horario laboral de la trabajadora probando la concurrencia de las causas organizativas y de producción alegadas para denegar su petición con el fin de no perjudicar ni sus intereses empresariales ni al resto de trabajadores.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 20 de mayo de 2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eugenia Menéndez Blanco, en nombre y representación de Hijos de Luis Rodríguez S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 908/2021, interpuesto por D.ª Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 22 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 45/2021 seguido a instancia de D.ª Antonia contra Hijos de Luis Rodríguez S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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