ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3900/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3900/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2021, en el procedimiento nº 490/20 seguido a instancia de D. Mauricio (como sucesor mortis causa de D.ª Angelica) contra el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea el letrado del INSS recurrente consiste en determinar la base reguladora de la prestación por IT en un proceso de recaída. En concreto si la base reguladora que debe ser tenida en cuenta por ser una recaída ha de ser la del proceso inicial o, por el contrario, debe aplicarse la base reguladora que corresponda en el momento que surja la recaída y no la calculada para la baja médica inicial. Denuncia infracción del art. 13 RD 1646/1972, art. 2 Decreto 3158/1966, art. 248.1.c) LGSS y la jurisprudencia que invoca.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en favor del sucesor mortis causa de la actora y declaró el derecho al percibo de IT con arreglo a la base reguladora solicitada y a percibir la cantidad de 6082,62 € en concepto de diferencias de la prestación de marzo de 2020 a diciembre de 2020. La trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento de Pamplona (por subrogación de la empresa municipal EN CASA SA) desde 2011 como trabajadora familiar a tiempo parcial, inscrita en la bolsa de empleo en agosto de 2019 se le ofreció interinidad a tiempo completo. El Ayuntamiento le indicó que debía pedir excedencia voluntaria de su puesto, solicitó excedencia con efectos de 1 de septiembre de 2019 y suscribió con el Ayuntamiento contrato de interinidad de 1 de septiembre a 21 de febrero de 2020 para sustituir a una trabajadora. Inició proceso de IT por enfermedad común el 10 de diciembre con diagnóstico de adenocarcinoma gástrico, con reconocimiento de prestación en atención a la BR calculada según BC del mes anterior (noviembre de 2019, de 1861,30 €). En la situación de IT el Ayuntamiento le comunica la extinción de la interinidad y que debía reincorporarse al contrato a TP causando alta médica porque en otro caso no podría tramitar el alta en la Seguridad Social, y a fin de evitar pasar a situación de desempleo. La trabajadora solicitó a su médico de AP parte de alta por curación/mejoría, expedido el 29 de febrero de 2019 estando de alta el 1 de mazo (domingo en que no prestó servicios) y el 2 de marzo se le expide parte de baja médica por recaída del anterior. El Ayuntamiento tramitó el alta en el RGSS el 1 de marzo. Desde marzo la base de cotización y la BR de la IT se calcularon a TP (1065,85 €). El proceso del IT duró hasta el fallecimiento el 19 de diciembre de 2020.

La Sala recoge el criterio de instancia que valoró que aun tramitándose formalmente un alta médica por curación o mejoría se está ante un único proceso de IT porque no hubo mejoría, ni recaída posterior, y estuvo causalizada con la finalidad de facilitar al Ayuntamiento la reincorporación de la trabajadora a su puesto a TP en el que se encontraba en excedencia tras cesar la relación de interinidad, y no puede perjudicar esa tramitación a la trabajadora. Argumenta que el juzgador no desconoce la jurisprudencia del TS en caso de recaída, pero las circunstancias acreditadas impiden aplicar la doctrina porque el proceso de IT es único, no se observa mejoría, no se reincorporó al trabajo ni un sólo día, formalmente estuvo de baja el 1 de marzo que era domingo y los partes de alta y nueva baja tuvieron como finalidad la reincorporación en su plaza de la trabajadora. Concluye que el alta sólo fue mera formalidad para evitar la traba administrativa y posibilitar al Ayuntamiento tramitar el alta, existiendo un único proceso la BR debe ser calculada con arreglo a la BC del mes anterior a la baja y deben reconocerse las diferencias en la prestación no abonadas.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS de 2 de octubre 2003 (rcud. 3605/2002), que desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia recurrida que a su vez revocó la sentencia de instancia estimando el recurso de la Mutua. Constan los sucesivos periodos que trabajó en alta para la Entidad público empresarial y Fundación ADSIS. El actor causó baja por IT derivada de AT con diagnóstico luxación de dedo con alta el 26 de septiembre de 2000, con abono de una BR de 5.100 ptas/día. Inició nuevo proceso de baja considerado recidiva del anterior el 1 de diciembre de 2000 con alta el 3 de febrero de 2001. El actor percibió el subsidio de IT con BR diaria de 900 ptas. Presentó reclamación previa.

La Sala Cuarta resuelve si en caso de recaída por un accidente anterior en la misma situación de IT -sin trascurrir seis meses-, después de ser dado de alta la prestación que debe abonarse lo es sobre la BR más próxima a la última baja que es además el periodo más próximo por el que se ha cotizado, considera que los preceptos aplicables deben interpretarse buscando la solución que mejor se acomode a la finalidad del subsidio, sustitutiva de rentas derivada de la situación de baja laboral, y a la naturaleza contributiva. Concluye que la recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda, siendo esta nueva situación la que determina el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que determina -salvo en cuanto a su duración-que es el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la BR de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento. Entiende que la sentencia recurrida se acomoda a la buena doctrina y desestima el recurso.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, por ser distintos los hechos. En la sentencia recurrida está acreditado que la trabajadora pasó a una situación de excedencia en su puesto a TP para desempeñar un trabajo a TC de la bolsa del empleo del Ayuntamiento, interinidad que finalizó en febrero de 2020, fue diagnosticada adenocarcinoma gástrico el 10 de diciembre de 2019, y estando de baja al concluir la sustitución por interinidad, el 29 de febrero el propio Ayuntamiento le comunicó que debía causar alta médica para poder tramitar el alta en la Seguridad Social de su puesto en excedencia a TP, la actora habló con el médico y expidió el alta el 29 de febrero, y sólo estuvo un día de baja -además era domingo, sin prestar servicios- y el 2 de marzo se expide parte médico de baja, posteriormente falleció en diciembre, por eso la Sala considera que es un único proceso de IT por EC, no hubo mejoría ni tampoco hubo curación, no se está ante una recaída, siendo aplicable la BR del mes anterior a la baja del único proceso y recuerda que la situación de alta se produjo con la única finalidad de facilitar la tramitación administrativa del Ayuntamiento en la Seguridad Social. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador causó baja por un AT, fue dado de alta a finales del mes de octubre, el nuevo proceso se inició el 1 de diciembre, es decir hubo una recidiva pasado más de un mes, por ello, se considera que en la recaída por el anterior accidente la BR ha de ser a la situación más próxima a la última IT y por el periodo más próximo por el que se ha cotizado.

SEGUNDO

En sus alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción y, en particular, que se trata de trabajadores de baja por IT con alta y posterior baja con modificación durante ese espacio temporal de la base de cotización; y que se plantea la misma cuestión en la sentencia recurrida y la referencial; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas siendo los hechos distintos que el caso de la recurrida se justifica en que el propio Ayuntamiento le comunica que debe causar el alta médica para así tramitar su alta en Seguridad Social, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 289/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 9 de junio de 2021, en el procedimiento nº 490/20 seguido a instancia de D. Mauricio (como sucesor mortis causa de D.ª Angelica) contra el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR