ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 669/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 669/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 367/2020 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra la Consellería de Facenda, la Consellería de Política Social y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D.ª María Virtudes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en el recurso. La primera, de carácter procesal, consiste en determinar si el relato fáctico de la sentencia recurrida es suficiente. La segunda cuestión casacional consiste en determinar si la fraudulencia de la contratación temporal en el seno de la Administración contratante, a la que se accedió tras un proceso selectivo público, da derecho a la fijeza y no a la condición de indefinido, pero no fijo, que tiene reconocida la actora.

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 2021 (R. 1202/2021), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que la actora solicitaba la declaración de fijeza.

La actora presta servicios para el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar desde el 14 de noviembre de 2007, con categoría de interventora psicológica y mediante contrato de obra o servicio determinado. Fue seleccionada tras participar en la convocatoria pública de selección de personal laboral temporal.

Por resolución del Consorcio demandado de 10 de agosto de 2009 se reconoció a la actora la condición de trabajadora indefinida.

La sala, tras rechazar la solicitud de modificaciones fácticas en relación con las características del proceso de selección seguido, confirma la sentencia de instancia y, acogiendo el criterio mantenido en sentencias previas señala, en lo que ahora interesa, que las irregularidades en la contratación temporal no pueden tener como consecuencia la declaración de fijeza porque ello entrañaría una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Sin que la superación de un proceso selectivo para la cobertura de plazas temporales pueda conducir al reconocimiento de la fijeza.

Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 (R. 4315/1999) que estimó el recurso de casación de la empresa contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, y en el que la parte actora pretendía que se declarara que los trabajadores afectados por el conflicto debían regir sus relaciones laborales con arreglo al Convenio de la mercantil para la que prestaban sus servicios, Gestión de Puntos de Venta SA, Convenio estatal de estaciones de servicio, en lugar del Convenio colectivo de comercio vario para la Comunidad de Madrid que se venía aplicando. La sentencia declara la nulidad de la dictada en la instancia por insuficiencia de hechos probados ya que para determinar el convenio aplicable hay que estar a la actividad real preponderante de la empresa, no constando dato alguno para su determinación.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era el convenio colectivo aplicable a la relación, sin que en el relato fáctico constara dato alguno relativo al tipo de actividad de la empresa demandada que no podía venir determinado por el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad demandada. En el caso de la sentencia recurrida lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la denegación de las adiciones fácticas propuestas por su recurso relativas a determinadas especificaciones del concurso superado por la actora, considerando la sala que ello no es relevante, pues en el hecho probado 2º ya consta que la actora superó un concurso publicado en el DOG de 20/4/2007.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2020 (R. 1455/2020). En este caso, la trabajadora demandante presta servicios para el mismo Ayuntamiento de Carballiño desde el 18 de julio de 1997, como auxiliar administrativa normalizadora lingüística. La contratación trae causa de un proceso de selección por concurso-oposición para especialista en lengua gallega, siendo publicadas las bases reguladoras de la convocatoria en la Voz de Galicia. Primero se publicó la lista de admitidos provisionales, después se hizo la baremación de méritos y tras la realización del primer, segundo y tercer ejercicio se aprueba a la demandante y su contratación. La sentencia de instancia declaró la relación de carácter fijo. Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento, se confirma la resolución de instancia. La sala analiza la evolución de su propio criterio para distinguir entre aquellos casos en que el proceso selectivo se convoca específicamente para una contratación temporal de aquellos otros en que, o bien no se indica que el puesto a cubrir sea temporal, o bien la contratación no se pueda considerar desde su inicio como no temporal, en atención a su objeto. En el caso analizado, aun cuando la convocatoria fuera realizada para un proceso selectivo temporal, concluye la sala que la contratación era en fraude de ley desde el principio y que su sanción debe ser la de fijeza.

El recurso carece de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina de la Sala Cuarta de la STS-Pleno- de 17 de noviembre de 2021 (R. 2337/2020) y de 24 de noviembre de 2021 (R. 4279/2020), según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia de 17 de junio de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. También se advierte a la recurrente de la falta de contenido casacional del segundo motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio de 2022 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y los argumentos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la falta de contenido casacional no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. Sentado lo anterior, y en lo que atañe al planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE -con referencia a las consecuencias de un posible fraude en la contratación temporal- la misma se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como ha sido el caso.

En esta línea, no resulta ocioso recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado ( STC 135/2017, de 27 de noviembre), en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que corresponde en exclusiva y de forma irrevisable al órgano judicial la decisión sobre el planteamiento o no de la cuestión prejudicial y que su falta de planteamiento no lesiona, por sí misma, el derecho de tutela efectiva, añadiendo que el control de constitucionalidad ha de moverse "dentro del canon general de control externo de motivación de las resoluciones judiciales, sin que concurra canon constitucional reforzado alguno cuando la decisión consiste en la negativa a plantear una cuestión prejudicial de interpretación".

CUARTO

de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1202/2021, interpuesto por D.ª María Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Orense/Ourense de fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 367/2020 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra la Consellería de Facenda, la Consellería de Política Social y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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