ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2923/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2923/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 296/2020 seguido a instancia de D.ª Milagros contra ASNORTE SA Agencia de Seguros y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2021 se formalizó por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de D.ª Milagros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La actora suscribió con la demandada un contrato de auxiliar externo para la distribución de seguros de dicha mercantil. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, la Sala resolvió, de conformidad con el contrato suscrito y la actividad desarrollada por la actora, que se daba la existencia de una relación mercantil al organizar ésta su actividad sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, asumiendo el riesgo y ventura de la operación y cobrando una comisión en función de las operaciones que intervenía.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2021. Rec. Sup. 2335/2021 que confirmó la de instancia que desestimó la demanda de despido por falta de competencia de la jurisdicción social.

La actora suscribió con la demandada un contrato de auxiliar externo en el que se pactó que la demandante realizaría la actividad mercantil de distribución de productos de seguros de la demandada, actuando la demandante bajo criterios organizativos propios y siendo de aplicación a la relación entre las partes la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por la realización de sus servicios la actora percibía unas comisiones, en caso de no cobrarse el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, asumiendo la pérdida en caso de extravío del recibo. La demandante utilizaba medios propios como teléfono móvil, vehículo u ordenador para la realización de las gestiones de colaboración y los cobros. Así mismo asumía los gastos de locomoción y los demás gastos necesarios para la realización de las funciones establecidas en el contrato. La actora suscribió un acuerdo del cobro de recibos domiciliarios y respondía personalmente de los descuadres existentes en el importe final liquidado.

La demandante, como los auxiliares externos, vendía seguros, por lo que percibía ingresos adicionales de la Agencia. Para realizar los cobros acudían a los domicilios que les indicaban en la oficina de la Agencia. Las reuniones en oficina eran al menos semanales; allí se hacían las liquidaciones de las pólizas, se resolvían dudas y cuestiones técnicas sobre el producto por parte de los inspectores de la Agencia. En algunas ocasiones un inspector podía acompañar a la actora al domicilio del cliente para realizar labores de información sobre el contenido de las pólizas de seguro.

El inspector canalizaba las incidencias surgidas en el trabajo desarrollado y supervisaba el trabajo de la demandante, a través de llamadas o de WhatsApp. Como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma la demandada comunicó a los auxiliares externos que el cobro de recibos se realizaría por domiciliación bancaria, proporcionando a los colaboradores un listado con los datos de los clientes, la actora no firmó los acuerdos enviados por la empresa de domiciliación temporal de recibos y comisiones por no estar de acuerdo con su redacción. Aunque se le permitió trabajar durante tres meses, posteriormente, en junio de 2020, se retiró a la actora el acceso a los archivos de la empresa y no se le dieron más recibos para cobro. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda de la actora. Frente a la misma la demandante interpuso recurso de suplicación.

Con arreglo a los hechos mencionados anteriormente la Sala confirmó la resolución de instancia al resolver que de conformidad con el contrato suscrito y la actividad desarrollada por la actora se daba la existencia de una relación mercantil al organizar ésta su actividad sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, asumiendo el riesgo y ventura de la operación y cobrando una comisión en función de las operaciones que intervenía.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de relación laboral con la demandada. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2020. Rec. Sup. 123/2020, que confirmó la de instancia declarando la existencia de relación laboral y el despido nulo de la trabajadora.

Sentencia de contraste: La actora suscribió con la demandada Asnorte S.A. en fecha 1 de noviembre de 2008 un contrato de colaboración mercantil sujeto a las previsiones de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados por el que se designaba a la actora como auxiliar externo para la distribución de productos de seguros, actuando por cuenta de la agencia de seguros pero bajo los criterios organizativos del propio auxiliar. En el contrato se pactó que el colaborador realizaba su actividad asumiendo el riesgo y ventura de la misma, así como que percibiría los incentivos a la producción o comisiones detallados en el anexo del contrato, durante la vigencia del contrato el colaborador no podía colaborar con otro agente de seguros para la distribución de los mismos productos de seguros a los que se refería el contrato, salvo autorización expresa. La demandada asignaba a los colaboradores externos, con el objeto de facilitar la organización del trabajo, los recibos cuyo cobro habían de gestionar ordenados en bloques con un criterio de proximidad geográfica y que contaban con un código concreto del colaborador que se había de encargar de su gestión.

Los colabores externos no estaban obligados a acudir diariamente a las instalaciones de la mercantil demandada ni se sujetaban a un concreto horario de trabajo, sin perjuicio de que el Inspector encargado de coordinar los distintos grupos de colaboradores externos pudiera controlar, en el día a día, la realización de las gestiones de cobro realizadas por los colaboradores, acompañándolos incluso, en ocasiones, en dichas gestiones de cobro. Los colaboradores compartían en la sede de la demandada una única sala y el material que allí existe (teléfono, fotocopiadora,...) para la realización de sus tareas. Habitualmente los colaboradores disfrutaban de un período de vacaciones en el mes de agosto, ya que la demandada les hacía entrega de una sola vez en el mes de julio de los recibos a gestionar en los meses de julio y agosto. El 16 de enero de 2019 la trabajadora remitió un burofax a la empresa solicitando la transformación del contrato de comisión mercantil suscrito en contrato de trabajo, el 25 de enero de 2019 la empresa remitió a la actora comunicación escrita para poner en su conocimiento la decisión de dar por finalizada la relación contractual que les vinculaba. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral y la nulidad del despido de la actora.

La Sala de suplicación confirmó dicha resolución, recoge la resolución como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el hecho de que la mercantil demandada controlaba la actividad de la actora asignándole los recibos de gestión de cobro en bloques ordenados o clasificados en función de un criterio de proximidad geográfica, cada trabajador poseía un código y un inspector de la demandada podía en el día a día coordina la realización de las gestiones de cobro, lo que revela un control efectivo de la labor diaria por la demandada. Este control se acentúa por el hecho de que la trabajadora acudía casi cada día al centro de trabajo a fin de practicar la liquidación de recibos, sin que la actora hiciera suyo el cobro de la prima de seguro. El período vacacional no era elegido libremente por la actora ya que la actuación de la empresa obligaba de facto a que fuera el mes de agosto el de vacaciones. Por ello existía ajenidad y dependencia en la prestación de servicios, Aunque la contratación de la trabajadora se realizó bajo un contrato de colaboración mercantil, la actividad de la trabajadora era la de mera cobradora de pólizas.

Se remite así mismo a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal de 28 de enero de 2018 (Rec. 4162/2017) relativa a la misma empresa demandada, para señalar que el carácter variable de la retribución derivaba de que cada trabajador percibía una comisión por cada recibo cobrado, era la empresa quien mensualmente asignaba a cada trabajador los recibos que tenía que cobrar. Tampoco en dicha resolución el trabajador figuraba inscrito como auxiliar externo en el registro establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2006. Por ello se concluye la existencia de una relación laboral entre las partes, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas resoluciones parten de hechos probados diferentes por lo que no puede entenderse que sus fallos sean contradictorios. La sentencia de contraste toma como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el control de la actividad de la trabajadora mediante la asignación de los recibos de gestión de cobro, la posesión por cada trabajador de un código y la coordinación por un inspector de la demandada de las gestiones de cobro, acompañando incluso a los trabajadores en las gestiones de cobro. El carácter variable de la retribución derivaba de que cada trabajador percibía una comisión por cada recibo cobrado, era la empresa quien mensualmente asignaba a cada trabajador los recibos que tenía que cobrar.

En la sentencia recurrida, sin embargo, se hace referencia a que la actora percibía unas comisiones por la realización de sus servicios, en caso de no cobrarse el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, asumiendo la pérdida en caso de extravío del recibo. Así mismo asumía los gastos de locomoción y los demás gastos necesarios para la realización de las funciones establecidas en el contrato. Dichos elementos llevaron a la Sala a declarar la inexistencia de relación laboral, al organizar la actora su actividad sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, asumiendo el riesgo y ventura de la operación y cobrando una comisión en función de las operaciones que intervenía.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 1 de julio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que concurren idénticos elementos que apuntalan en la Sentencia de contraste la existencia de una relación laboral, elementos que se obvian en la recurrida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

No ha lugar a la acumulación solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D.ª Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2335/2021, interpuesto por D.ª Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 296/2020 seguido a instancia de D.ª Milagros contra ASNORTE SA Agencia de Seguros y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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