ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3351/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3351/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 368/2018 seguido a instancia de D. Maximo contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Mapfre Vida, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Mapfre Vida, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de julio de 2021, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA y estimaba íntegramente el recurso interpuesto por Mapfre Vida SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción que plantea el Abogado del Estado al interponer el presente recurso consiste en decidir si deben aplicarse las limitaciones establecidas en las diferentes leyes de presupuestos del Estado para fijar el complemento anual vitalicio a los antiguos trabajadores de Izar que se prejubilaron y extinguieron su relación laboral en el marco del ERE NUM000, o por el contrario debe aplicarse el incremento del IPC real.

El demandante inicial prestó servicios para la Empresa Nacional Bazán de CNM SA (posteriormente Izar Construcciones Navales SA) hasta que se extinguió su relación laboral el 1 de abril de 2005 por el ERE NUM000 aprobado por resolución de 16 de marzo de 2005. El periodo de consultas finalizó con un acuerdo en cuyo anexo I, "condiciones de prejubilación" se establecía que "la empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar brutas el 76% del salario regulador inicial bruto calculado como suma de los conceptos recogidos en los Anexos de este acuerdo. Dicho complemento se abonará en vida del trabajador hasta el cumplimiento de los 65 años". En el Acuerdo Marco de 16.12.2004 se indicaba en cuanto a las prejubilaciones, "que a partir del 1 de enero de 2005 y durante el período de prejubilación, la garantía del 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento, será objeto de actualización anual con efecto de 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año". En el acta final del periodo de consultas de 4 de marzo de 2005 se incorporó el siguiente anexo:

"en el momento de la incorporación a la Prejubilación los salarios garantizados se calcularán con valores 2004 incrementados con el IPC previsto para el año 2005, revisándose hasta el IPC real en el momento que éste se conozca. Para años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con ese mismo criterio".

Por otra parte, el art. 56 del XXI convenio colectivo de la Empresa Nacional Bazán disponía bajo la rúbrica "prestaciones sociales":

"la empresa concederá a todo el personal de plantilla no excluido por Convenio Colectivo, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria (a los sesenta y cinco años), por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento".

Las partes acordaron el 12 de septiembre de 2012 que al cumplir los 65 años los trabajadores pasarían a la jubilación definitiva y a percibir la pensión de jubilación que legalmente les correspondiese, así como que en ese momento se calcularía el complemento definitivo para el personal de convenio, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual citado para hombres y 13 veces para las mujeres. Izar tenía suscrita una póliza de seguro de capital diferido con Musini SA de Seguros y Reaseguros desde noviembre de 2002 para instrumentar sus compromisos por pensiones. En noviembre de 2011 la citada empresa firmó con Mapfre Vida un suplemento de adecuación de compromisos en el que figuraba incluido el actor con un premio de jubilación cuantificado en 10.240,39 €. El actor se jubiló el 20 de junio de 2017, al cumplir los 65 años de edad. En agosto de ese año Mapfre le abonó la cantidad bruta de 10.240,39 € en concepto de complemento de pensión de jubilación. La gestora Atisa había un salario anual pensionable de 41.408,5 € del que resultaba un complemento anual de 1.235,85 € x 11,25. El presente recurso deriva de la demanda presentada en solicitud de diferencias en el complemento anual vitalicio. En la instancia se estimó en parte la demanda reconociendo el derecho del actor a percibir la suma de 3.649,79 € en concepto de diferencias reclamadas. La sentencia recurrida ha confirmado en este punto el fallo, razonando que las sociedades codemandadas son empresas públicas y están sujetas a las sucesivas leyes de presupuestos, por lo que las retribuciones del personal al servicio del sector público permanecieron inalteradas durante 2012, 2013 y 2014, con una actualización de 1% en 2016, de modo que considera ajustada a derecho la decisión del juzgado que lo entendió así y no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, partiendo además de un salario anual pensionable que el Abogado del Estado no ha conseguido modificar por la vía de hechos probados.

El Abogado del Estado, actuando en representación de Izar Construcciones Navales SA en liquidación, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1560/2011, de 9 de junio (r. 149/2020), dictada en un procedimiento idéntico al de la sentencia recurrida, con los mismos hechos probados en los que solo varía la fecha de jubilación del actor. En la instancia se desestimó la demanda y el actor alegó en suplicación el complemento vitalicio anual debía calcularse computando los incrementos del IPC en los distintos años, sin aplicar los límites de salarios a los empleados públicos de las leyes de presupuestos. La sala reproduce íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y declara conforme a derecho la decisión del juzgado de ajustarse a las previsiones de las leyes de presupuestos en los años 2012, 2013, 2014 sin incremento y 1% en 2016. En consecuencia, se confirma el fallo de instancia.

Por lo que se refiere al supuesto de la sentencia recurrida debe puntualizarse que en la demanda se solicitaba el pago de la diferencia entre los 13.903,31 euros abonados por Atisa resultado de multiplicar 1.235,85 € x 11,25 y la cantidad de 10.523,52 euros abonados por Mapfre como premio de jubilación, así como la declaración de que el incremento del IPC -o más bien la falta de incremento- aplicado para calcular el salario bruto teórico era erróneo. El juzgado de lo social rechazó el salario anual pensionable propuesto por la parte demandada al no desglosar su evolución desde la fecha de la prejubilación y aceptó como correcto el calculado por Atisa que equivale a 41.408,5 euros, resultado de la diferencia entre el 90% de dicho importe y el de la pensión de jubilación la cantidad indicada de 1.235,85 euros. En este punto estima parcialmente la demanda en cuanto a la diferencia entre 13.903,31 € y los 10.523,52 € abonados en su día por Mapfre. Como se ha dicho el supuesto de hecho y los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste son prácticamente iguales pero las pretensiones son diferentes porque en este caso el demandante solo discute la aplicación de los límites del IPC a los salarios de los empleados públicos, coincidiendo el criterio de ambas sentencias en que las retribuciones de tales empleados durante los años de referencia permanecieran inalteradas. Por tanto hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la pretensión ejercitada en la sentencia impugnada de abono de diferencias en el complemento anual vitalicia no se plantea ni es objeto de debate en la sentencia de contraste que desestima íntegramente la demanda, frente a la estimación parcial de la sentencia recurrida.

Las alegaciones del Abogado del Estado no pueden aceptarse porque como se indicó en la anterior providencia el actor de la sentencia recurrida demanda tanto para el abono de diferencias entre la cantidad abonada por Mapfre y la abonada conforme a los cálculos de la gestora Atisa, además de impugnar la inaplicación del incremento del IPC en determinados años; mientras que según se advierte en la sentencia de contraste el demandante se limita a impugnar la aplicación de los límites impuestos por las leyes de presupuestos a los salarios de los empleados públicos a efectos de calcular el complemento vitalicio anual. Esa diferencia puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos que por ello no son contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haberse personado los recurridos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 415/2020, interpuesto por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Mapfre Vida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 368/2018 seguido a instancia de D. Maximo contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Mapfre Vida, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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