ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3981/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3981/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 88/2019 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Banco de Santander SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares, en fecha 21 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación del Banco de Santander SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: La trabajadora fue despedida el día 27 de diciembre de 2018. El 30 de agosto de dicho año se produjo un descuadre en el cajero, siendo la actora la encargada de realizar el cuadre del mismo. El 27 de noviembre se 2018 se elaboró un informe sobre las anomalías detectadas en relación con la actuación de la actora. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido. La Sala de suplicación revocó dicha resolución al apreciar la existencia de prescripción en aplicación del artículo 60.2 ET.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de septiembre de 2021, que revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido de la trabajadora.

La trabajadora presta sus servicios para la demandada desde 1988. El 11 de septiembre de 2018 se recibió en la entidad una reclamación de diferencia de cajero 4B por parte de contabilidad de medios de pago por importe de 450€ el 30 de agosto de 2018. El cuadre del cajero del día 30 de agosto fue realizado por la actora, quien, preguntada, admitió que ese día tuvo un sobrante de 450€, que no contabilizó, sino que lo había separado en un sobre y depositado en el sub mostrador de caja para revisarlo al día siguiente y se le olvidó. Existe grabación de imágenes del día 12 de septiembre en las que se observa a la actora efectuando un reintegro. El 5 de noviembre se le remitió a la actora un cuestionario por parte de la entidad acerca de la operativa de los días 30 de agosto y 12 de septiembre y el 27 de noviembre de 2018 se elaboró un informe sobre las anomalías detectadas en relación con la actuación de la actora. La normativa de la entidad obliga a reflejar los descuadres el mismo día que se producen. Evacuado trámite de audiencia al sindicato al que se encuentra afiliada la actora, el 27 de diciembre de 2018 le fue entregada carta de despido disciplinario. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, frente a la misma la actora interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación, resolvió que había transcurrido el plazo de 60 días fijado en el artículo 60.2 ET, al haber tenido lugar la actuación reprochada a la demandante el 30 de agosto de 2018 y haberle sido entregada la carta de despido el 27 de diciembre de 2018. Dicho término también se habría cumplido si el plazo se hubiera iniciado el 12 de septiembre. La sentencia argumentó que desde el 30 agosto la empresa tuvo conocimiento de la comisión del descuadre y pudo ejercitar su legítimo derecho de aplicar el régimen disciplinario. Si bien la jurisprudencia exige un conocimiento pleno de los hechos, en el presente caso la Sala resolvió que no concurrió una actuación irregular sucesiva por cuanto la atribución venía dada a un día único. Se argumentó que la "regularización" efectuada por la demandante el de 12 septiembre a la vista de las cámaras de la propia entidad gestora no casaba perfectamente con la existencia de un caso de ocultación, debiéndose ubicar la prescripción a más tardar en esa fecha.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Banco Santander en casación para la unificación de doctrina por infracción del artículo 60.2 ET, al no considerar prescrita la falta que determinó la sanción de despido de la actora. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de marzo de 2012. Rec. Sup. 1642/2011, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador recibió carta de despido disciplinario el 10 de marzo de 2010, en la misma se valoraba la auditoría realizada por La Caixa el 15 de enero de 2010, las manifestaciones realizadas por el actor el 7 de octubre de 2009 ante el Director de área, el Gerente de supervisión y el auditor; y el pliego de descargo firmado por el actor el 2 de marzo de 2010. La carta hacía referencia a 8 puntos referentes a distintas actuaciones realizadas por el actor. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del actor, frente a la misma la demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación, estimó el recurso al entender que no habían prescrito los hechos imputados, a diferencia de la sentencia recurrida, que fijó el dies a quo el 7 de octubre de 2009, éste debió ser fijado el 15 de enero de 2010, fecha en la que finalizó la auditoría y se puso a disposición de quien tenía el poder sancionador habiendo quedado acreditados los hechos imputados en la carta. Por ello se estimó el recurso de suplicación interpuesto y se declaró la procedencia del despido .

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas cuestiones distintas, por lo que sus fallos no son contradictorios. En la sentencia recurrida, la actuación imputada a la actora que dio lugar a su despido se cometió el 30 de agosto de 2018, resolviendo la Sala que había operado la prescripción cuando se le notificó la carta de despido el 27 de diciembre de 2018. Dicha prescripción se habría producido aunque se tomase como día inicial del cómputo el 12 de septiembre. La Sala resolvió que no concurrió una actuación irregular sucesiva por cuanto la atribución venía dada a un día único.

En la sentencia de contraste, sin embargo, se imputaba al actor la comisión de diferentes hechos que dieron lugar a su despido, haciendo referencia dicha carta a 8 puntos referentes a distintas actuaciones realizadas por el actor. La Sala de suplicación, estimó el recurso al entender que no habían prescrito los hechos imputados, a diferencia de la sentencia de instancia, que fijó el dies a quo el 7 de octubre de 2009, éste debió ser fijado el 15 de enero de 2010, fecha en la que finalizó la auditoría realizada por la demandada, habiendo quedado acreditados los hechos imputados en la carta.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 23 de junio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que lo fundamental es que en ambos casos se elabora un informe por parte de auditoría interna en el que constan las irregularidades cometidas por los actores que son las que se reflejan en la carta de despido, siendo, por tanto, la fecha en la que concluyen los respectivos informes la que se debe tener en cuenta para el cómputo de la prescripción, coincidiendo el "dies a quo" con el de terminación de la auditoría, y no con ninguna otra fecha previa en la que la empresa no tenía conocimiento de los hechos cometidos por las personas trabajadoras despedidas, ya que el conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoria. Así mismo, alegó que, la sentencia recurrida estima la prescripción, no porque considerase que no concurrió una actuación irregular sucesiva, sino porque la reclamación de la diferencia de cajero fue cursada el 11 septiembre y el 12 de septiembre la subdirectora de la oficina le pregunta a la demandante por esa diferencia, ese mismo día se realizó un arqueo de caja y porque existen grabaciones, pero todo ello no demuestra que el órgano con capacidad de sancionar en la empresa tuviera conocimiento de los hechos que finalmente se le imputan a la actora en la carta de despido en aquella fecha, sino que no es hasta que finaliza la investigación por parte de auditoría interna y se reflejan las irregularidades. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación del Banco de Santander SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de fecha 21 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 228/2021, interpuesto por D.ª Encarnacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 31 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 88/2019 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Banco de Santander SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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