SAP Sevilla 283/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución283/2022

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5536/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 1179/2019

S E N T E N C I A Nº 283/22

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS. SRS. :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a siete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1179/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por D. Eugenio y DÑA. Noelia representados por el Procurador Sr JORGE RAFAEL ORTIZ GARCÍA, contra BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador Sr. IGNACIO NUÑEZ OLLERO, pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las parte demandante y demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JORGE ORTIZ GARCÍA en la representación de DON Eugenio y DOÑA Noelia contra la entidad BANCO SANTANDER SA y, en consecuencia:

PRIMERO

Debo declarar y declaro la nulidad por error de consentimiento de la adquisición de 897 acciones de la entidad Banco Popular SA por los actores con fecha de 20 de junio de 2016, por el importe de 1121,25 euros.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1121,25 euros) junto con los intereses legales desde el momento de la adquisición, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Debo desestimar y desestimo los restantes pedimentos de la demanda,

absolviendo a la demandada de los mismos.

TERCERO

No impongo las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de D. Eugenio, y DÑA. Noelia y por el BANCO SANTANDER SA, que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose a los mismos las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda inicial los actores -D. Eugenio y Dª Noelia - ejercitaron acciones de nulidad por infracción de normas imperativas, subsidiaria de anulabilidad por error, subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por infracción del deber de información y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual frente a Banco de Santander S.A. con relación, todas ellas a una serie de órdenes de compras de acciones del Banco Popular que se concretan a :

1) Compra 5 de diciembre de 2012 de 5.715 acciones por 2.291,72€.

2) Compras de 14 y 15 de mayo de 2014, 581 acciones por 2.905,13€.

3) Compra 20 de junio de 2016, 897 acciones por 1.121,25 €.

En todas las pretensiones ejercitadas de forma concatenada pretendían los actores recuperar el total de la inversión, ascendente a la cantidad de 6.318,10 euros.

A dicha demanda se opuso Banco de Santander S.A,. excepcionando defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción, falta de legitimación pasiva, inexistencia de incumplimiento por parte de Banco Popular de los deberes de información impuestos por la normativa del Mercado de Valores y no ocurrencia de los presupuestos necesarios para la concurrencia de error invalidante del consentimiento.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda declarando la nulidad por error de la compra de 897 acciones de Banco Popular, llevada a cabo por los actores el 20 de junio de 2.016 por importe de 1121,25 euros, condenando a Banco de Santander S.A. a devolver a los actores dicha cantidad junto con los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual se devengarían los del art. 576 de la LEC, sin hacer expresa condena en costas.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación en los que solicitan su respectiva estimación, la revocación de aquélla y que se estimen sus pretensiones contendidas en los escritos de demanda y contestación, con expresa condena a la parte contraria.

Cada parte se opone al recurso que formula la contraria.

SEGUNDO

BANCO de SANTANDER en su recurso opone en primer lugar infracción de la Ley 11/2015 de 8 de junio que conllevaría la falta de legitimación activa de los actores, cuestión que hemos de resolver con carácter previo, pues su estimación haría ocioso el resto de los motivos de su recurso y del recurso interpuesto por los actores, en tanto en cuanto determinaría la desestimación íntegra de la demanda sin mayores consideraciones.

Vamos a abordar dicha cuestión, pese a que en realidad no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda dado su carácter de Orden Público y así el T.S. en su sentencia de 11 de octubre de 2.021 dice: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo, en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo conf‌iguran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de

casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suf‌iciente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de of‌icio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril...

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