SAP Barcelona 415/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2022
Fecha11 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 183/20

Procedimiento Abreviado 193/18

Juzgado Penal 4 Barcelona

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

Ilmo/a Magistrado/a:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª María Pilar Pérez de Rueda

SENTENCIA Nº 415/2022

Barcelona, once de julio de dos mil veintidós.

Visto el presente rollo de las apelaciones interpuestas por D. Dionisio representado por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y asistido por la Letrada Dª Engracia Palomas Coll la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal 4 Barcelona en el procedimiento Abreviado 193/18, siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Evaristo que estuvo representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal 4 Barcelona en el procedimiento Abreviado 193/18 es el siguiente:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Evaristo del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio, como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dionisio a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Adolf‌ina en la diferencia que resulte del precio que tenía en el mercado el Audi A3 a fecha 9/07/2015 y el satisfecho por la perjudicada, debiendo practicarse previamente tasación pericial en la que se tenga en cuenta que dicho

vehículo tenía al menos 260.000 km, e incrementada la cantidad resultante con el importe de 1.191,86 euros y 1.018,52 euros, además de la suma de 682,85 por la reparación del turbo y la válvula EGR, si la perjudicada acredita su pago también en ejecución de sentencia. El total de dichas cantidades en concepto de daños y perjuicios, se verán incrementadas por el interés legal establecido en el artículo 576 LEC.

Asimismo, se (le) condena al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO

Dionisio interpuso el 7 de febrero de 2020 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite y dado traslado del mismo a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal se pronunció por escrito presentado el 18 de febrero de 2020 oponiéndose a su estimación y Evaristo no se pronunció respecto del recurso.

Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, las mismas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 12 de noviembre de 2020, procediéndose a la designación de Ponente. Habiéndose sustraído al Ponente en fecha de 25 de abril de 2022 una bolsa de mano que contenía parte del expediente, se procedió a la reconstrucción del mismo que f‌inalizó por Decreto dictado el 8 de julio de 2022 por el Letrado de la Administración de Justicia en que se declarar reconstruido el mismo.

El Ponente llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales lo de la sentencia de instancia pero con el añadido de un último número:

Primero

Se considera probado y así se declara expresamente que Auto Retail BCN SAU era titular del vehículo usado Audi A3 con matrícula nº 1410 DLY, que había sido matriculado el 23/06/2005 y que había pasado con 227.524 Km la última ITV en fecha 16/10/2013, vendiéndolo a Automóviles y Talleres Andrés, S.L., el día 28/11/2014 con 260.000 km, por un precio de 3.500 euros. A su vez, Automóviles y Talleres Andrés, S.L. cedió en depósito para la venta dicho vehículo, a Imanol por un precio de 4.200 euros. A su vez éste lo vendió, por el importe de 4.600 euros y con los mismos kilómetros, expidiéndose la factura/recibo con fecha 22/12/2014 a nombre de Bibiana, esposa de Evaristo, español con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había acudido a su of‌icina con su hermano Juan para efectuar la compra, siendo ambos conocidos de Imanol por haber realizado negocios similares anteriormente. Una vez vendido dicho vehículo, Imanol facturó con data 29/12/2014 y abonó el importe pactado a Automóviles y Talleres Andrés, S.L.

Segundo

El día 15/01/2015 Evaristo vendió el Audi A3 a Dionisio, español con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de estafa, mediante sentencia f‌irme de fecha 24/12/2012, dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 83/2010, a la pena de 1 año de prisión, que le fue suspendida con fecha 25/09/2012 por el Juzgado Penal nº 15 de Barcelona en la Ejecutoria 1454/2012, documentándose la venta mediante contrato de compraventa tipo, que fue rellenado a mano por Dionisio, f‌irmándolo éste y Bibiana como titular formal, en el que se hizo constar un precio de 5.300 euros y 242.000 km. Posteriormente, en fecha indeterminada pero anterior al 30 de marzo de 2015, Dionisio, por sí mismo o por otra persona a su ruego, manipuló el cuenta kilómetros del Audi A3 a f‌in de ponerlo a la venta constando muchos menos kilómetros de los reales.

Tercero

El día 30/03/2015 Dionisio llevó el vehículo Audi A3, matrícula ....-GBH, a Mogauto, concesionario of‌icial Audi, para que procedieran a comprobar las eventuales averías y para que constara en la factura que el mismo había sido entregado con 68.369 km, número muy inferior al real, recogiéndolo el día 2/04/2015 y ofertando la venta del vehículo en el portal www.autoscout24.es, donde indicó que el referido Audi A3 tenía

80.000 km.

Cuarto

A primeros de julio de 2015 Adolf‌ina vio la referida oferta y llamó a Dionisio, quien le dijo que el vehículo se lo daban a su mujer por empresa y pese a su antigüedad tenía tan pocos kilómetros, acordando verse ambos el día 6/07/2015 en Port Ginesta, Castelldefels, donde Dionisio exhibió una pegatina de ITV de 2015, simulando que el vehículo la había superado cuando el realidad correspondía a un vehículo Seat Ibiza, la tarjeta de inspección técnica de vehículo con la fecha f‌icticia de 27/03/2015 sellada y un supuesto sello de ITV, así como un resumen electrónico de Mogauto en que se indica que el vehículo tenía 68.369 km. Dionisio le dijo a Adolf‌ina que no funcionaba la pantalla GPS-radio/CD, ocultando el kilometraje real. Conf‌iando en la veracidad de tales datos, Adolf‌ina consintió en comprar el vehículo y el día 9/07/2015 se dirigió a la gestoría que le indicó Dionisio, formalizando la compra del Audi A3 por el precio de 8.900 euros, f‌irmando un contrato de compraventa y pagando 4.000 en efectivo y el resto en dos cheques por importe de 2.450 euros. La gestoría se ocupó de tramitar el cambio de titularidad y Dionisio sugirió tan solo a Adolf‌ina cambiar la correa de distribución, pero no por los kilómetros de uso sino por la fecha de la primera matriculación del vehículo.

Quinto

El día 17/07/2015 Adolf‌ina procedió a reparar la pantalla GPS-radio/CD averiada por unos 200 euros, contactando con Dionisio quien, tras la insistencia de Adolf‌ina, accedió a abonarle el importe. Posteriormente el vehículo sufrió varias averías importantes e impropias de un vehículo con 68.369 km, que Adolf‌ina se vio obligada a costear. Concretamente el día 1/10/2015 tuvo que reparar el embrague volante bimasa por importe de 1.191,86 euros; el día 28/01/2016 tuvo que reparar el kit de distribución, la bomba del agua, la correa y los discos y pastillas de freno, abonando 1.018,52 euros; el día 5/04/2016 se averió nuevamente el embrague y el día 11/04/2016 tuvo que reparar la válvula EGR y el Turbo, sin que conste factura. Además Adolf‌ina padeció múltiples desplazamientos y molestias derivadas de las reparaciones referidas, intentando obtener alguna explicación de Dionisio pero siendo infructuosos los intentos efectuados, al tener el teléfono de contacto apagado y no contestar a los mensajes, por lo que reclama la diferencia del precio pagado en exceso y el importe de las averías imprevisibles causadas por el oculto desgaste del vehículo.

Sexto

No se considera probado que Evaristo haya participado en la venta fraudulenta del vehículo a Adolf‌ina, ni que se haya lucrado o cooperado en el perjuicio causado a ésta.

Séptimo

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado entre el 10 de mayo de 2018 en que se dictó auto de admisión de pruebas por el Juzgado Penal y se procedió a señalar el juicio oral para el 10 de diciembre de 2019, y esta fecha en que aquel se celebró; y entre el 12 de noviembre de 2020 en que las actuaciones se recibieron en esta Sala para la resolución del recurso de apelación y el 20 de junio de 2022 en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y ello con fundamento en las siguientes alegaciones:

a. Error en la valoración de la prueba por las siguientes razones:

* Que no puede considerar que el documento que consta en autos referente al contrato de compraventa del vehículo fechado el 15 de enero de 2015 entre el recurrente como comprador y Bibiana como vendedora, ref‌leje el contenido del original como ya se indicó al impugnar el contrato en la vista (por falta de autenticidad, exactitud y veracidad) en tanto que:

* Es una fotocopia.

* Fue presentada por Bibiana que tiene interés en el procedimiento en tanto que...

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