SAP Barcelona 455/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2022
Fecha26 Julio 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188195091

Recurso de apelación 826/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012082620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012082620

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Isidoro Fontsare Roura

Parte recurrida: PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: DAVID GIL PUJOL

SENTENCIA Nº 455/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernandez Iglesias

Barcelona, 26 de julio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 674/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Fernandez Isart, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 28/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

""" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA,S.A, representada por el Procurador Sr. Fontquerni, frente a Doña Esmeralda, representada por la Procuradora Sra. Fernández Isart, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de fecha 12-1-2010 objeto de autos,condenando a la parte demandada a indemnizar al demandantecon 10.201,30 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC .

Con condena a la demandada al pago de las costas causadas."""

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/07/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Esmeralda, se funda en los siguientes motivos: 1) Disconformidad con la cuantía de la indemnización establecida por la sentencia. Cláusula contractual 4ª. Derecho a la rescisión contractual, no a la resolución contractual, por lo que la indemnización debe concederse en base al artículo 1.124 del Código Civil, no a las previsiones de la cláusula cuarta del contrato. Alega que el incumplimiento del contrato no fue premeditado, ni voluntario, pues la apelante siempre cumplió el pacto de exclusividad, aunque se vio obligada a limitar sus pedidos por causas de imposibilidad económica, pues no fue capaz de llevar un negocio de hostelería en plena crisis económica. 2) No procede la imposición de costas a la parte demandada, pues no se estimó totalmente la demanda, ni se ha apreciado temeridad o mala fe de la demandada, que no pudo evitar el pleito dada su difícil situación económica.

La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de suministro de café en exclusiva de 12 de enero de 2010, suscrito entre CAFÉS MONTAÑA (actualmente PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA GARZA, SA) y el restaurante FRANKFURT B2 ESTABLECIMIENTOS, por el cual CAFÉS MONTAÑA entrega a Doña Esmeralda

, en nombre y representación del citado restaurante, los siguientes bienes:

Una cafetera VFA EXPOBAR MARCUS, matrícula NUM000

Un molino MACAP Mat. NUM001

Un depurador Water & MORE y

60 kilos de café, valorado todo en la suma de 4.655 €

En caso de incumplimiento del contrato, la cláusula 4ª del contrato faculta a CAFÉS MONTAÑA a rescindir el contrato y recibir del cliente el importe total del rappel entregado, así como a la indemnización por daños y perjuicios del importe resultante de multiplicar los kilos, que quedaban pendientes de amortizar a razón de 3,72 € por kilo . "Asimismo, el cliente se hará cargo de todo el material personalizado a su nombre que quedase en stock". En el citado contrato también se recogen otras cláusulas, como la resolución en caso de traspaso, alquiler o cesión del negocio, o cambio de titularidad del mismo, así como otras obligaciones recíprocas, que no afectan al presente litigio, en el que se discutía si procede la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Al respecto debe tenerse en cuenta que desde el mes de julio de 2015 no se efectuaron nuevos pedidos, pese a la obligación de la demandada, que debería adquirir en exclusiva y otros productos de la empresa CAFÉS MONTAÑA, tal como analizaremos al examinar la procedencia o improcedencia de la resolución contractual y la cuantía indemnizatoria correspondiente.

SEGUNDO

En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: "En principio, para que el incumplimiento justif‌ique la resolución al amparo del art. 1.124 del Código Civil, es preciso que se ref‌iera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la f‌inalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de

julio, 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre; y 305/2012, de 16 de mayo).

Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de conf‌iguración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suf‌iciente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específ‌icos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el f‌in de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas ( Excepción " non adimpleti contractus "); b) Compensatio mora ; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria ( resolución por incumplimiento) ; y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científ‌ica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones ( teoría de los riesgos ). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la conf‌iguración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por...

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