STSJ Andalucía 1561/2022, 2 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1561/2022 |
Fecha | 02 Junio 2022 |
Recurso Nº 2258/20 - K Sentencia nº 1561/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a dos de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1561/22
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras, dictada en los autos nº 979/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/6/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El esposo de la actora, D. Jaime falleció el 22 de diciembre de 2006.
La actora se hallaba separada legalmente del esposo por sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Algeciras, en procedimiento de mutuo acuerdo tramitado en autos 309/2002.
El causante era, al momento de su fallecimiento, beneficiario de pensión de invalidez no contributiva.
Solicitada por la hoy demandante pensión de viudedad, la misma resultó denegada por resolución del INSS de fecha 24 de enero de 2007, por los siguientes motivos:
"- Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido por el artículo 174.1 de la Ley General de Seguridad Social (...)"
"- Por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de Seguridad Social (...)".
La actora solicitó nuevamente pensión de viudedad el 24 de abril de 2019.
Mediante resolución del INSS de fecha 25 de abril de 2019, se resolvió estimatoriamente la solicitud, con fecha de efectos de reconocimiento de la prestación del 24 de enero de 2019.
Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2019, la actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social reclamando que la fecha de efectos de la citada resolución fuera con fecha del fallecimiento del causante y solicitando información sobre la elección del período de cálculo de bases de cotización.
Por resolución de fecha 15 de julio de 2019 se desestimó la reclamación previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada, declaró que la fecha de efectos de la pensión de viudedad reconocida por resolución del INSS de 25/4/19 era la de 22/12/06, fecha de fallecimiento del causante, con condena a los demandados a abonarle los atrasos correspondientes a los 5 últimos años no prescritos previos a la fecha de la segunda solicitud, con los intereses legales correspondientes. El recurso no fue impugnado por los demandados.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que cita.
Como se sabe, el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, cuyo objeto, establecido en el artículo 193 LRJS, puede ser, entre otros, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo requisito para el válido planteamiento de este motivo de recurso la precisa identificación de la norma o jurisprudencia infringidas en la sentencia recurrida. También es sabido que, como resulta del artículo 1.6 del Código Civil, sólo tiene la consideración de jurisprudencia la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en dos o más sentencias o en una en unificación de doctrina, si bien también se viene admitiendo, para sustentar el motivo de revisión jurídica, la invocación, tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trata de derechos fundamentales, como la del TJUE cuando se alude al derecho de la UE. No tienen, pues, la consideración de jurisprudencia las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en las que no puede sustentarse un motivo de revisión del derecho aplicado.
No obstante lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos aconseja, conforme a los criterios que en esta materia viene manteniendo el Tribunal Constitucional, que no se efectúen interpretaciones formalistas y rigoristas de los requisitos antes expuestos y que se analicen de manera flexible, en aras del derecho de defensa del recurrente. Y, teniendo en cuenta que las sentencias de los TSJ que se citan contienen la doctrina del TS en la materia, se ha de entender que lo que se considera infringida es dicha doctrina.
La cuestión que ha de ser resuelta en el presente recurso queda reducida a determinar si, una vez fijada determinada fecha de efectos de una pensión de viudedad reconocida tras denegaciones injustificadas, el abono de atrasos debe serlo desde la fecha de efectos reconocida o desde los 5 años anteriores a la fecha de la segunda solicitud.
La sentencia recurrida mantiene esta segunda tesis, que se contiene, entre otras, en las STS de 7/7/93, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1193/1992, y en la de 28/11/07, dictada en el rcud 5083/06.
En la primera de ellas se estableció lo siguiente: "La sentencia a que se viene aludiendo ya insinúa, como antes se dijo, que, retrotraidos en principio los efectos a la fecha del reconocimiento del derecho, puede sin embargo operar la prescripción frente a las concretas percepciones de la prestación económica cuya cuantía ha sido
judicialmente modificada, si bien eludía su examen dados los términos en que había sido planteado el debate. Esta elusión no es posible en el presente caso, dado que la prescripción ha sido especialmente alegada, no sólo en la instancia sino también en el recurso de suplicación. Ahora bien, justificado en los precedentes fundamentos que la doctrina de esta Sala a que se viene aludiendo, que distingue el reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación, con su necesario e inseparable contenido económico, de la determinación del mismo sujeta a errores de cálculo, y aceptado que este segundo aspecto es susceptible de prescripción, que por imperativo del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social no alcanza al primero, se plantea la cuestión de cual sea el plazo de la prescripción aplicable a las cantidades resultantes de la rectificación de la errónea fijación de la cuantía de la prestación ya reconocida. Esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con...
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