SAP Madrid 1596/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1596/2022
Fecha23 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0137545

Recurso de Apelación 2066/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6837/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO-IMPUGNANTE: D./Dña. Eulalia y D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA 1596/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. ALFONSO CARRION MATAMOROS

D./Dña. MARIA PAZ PEREZ RUA

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sección 28 de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6837/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO contra D./Dña. Justino y D./Dña. Eulalia apelado impugnante- demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dª Eulalia y D. Justino contra la entidad BANCO SANTANDER S. A representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, debo declarar y declaro

  1. - LA NULIDAD por abusiva de las clausula relativa a los gastos a cargo

    del prestatario contenida en la cláusula QUINTA, excepto los gastos de conservación y seguro. 2.- SE CONDENA a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula o condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes.

  2. - SE CONDENA a la entidad demandada a la devolución a la parte actora

    de las cantidades que ésta ha pagado de más en virtud de dicha cláusula 5ª más los intereses legales.

  3. - LA NULIDAD por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la cláusula SEXTA BIS y, a eliminarla del contrato.

  4. - Y, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, e impugnación de sentencia por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. e impugnación de sentencia por DOÑA Eulalia Y DON Justino, frente a la sentencia de instancia, y en relación con las cuestiones siguientes:

i) Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En relación con dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, siguiendo la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019, y viene a sentar el criterio de reputar abusivas aquellas cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3, párrafo 2 LEC, en la redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).

Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el impago de cualquier cuota de capital o intereses, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

No obstante, y a los efectos del ejercicio por parte del banco de dicha facultad resolutoria en caso de que el incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago se ajustare a dichos parámetros, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la referida sentencia del Tribunal Supremo, que sienta como criterio interpretativo que en el caso de nulidad de dicha cláusula, el acreedor hipotecario podrá ejecutar el préstamo en caso de impago por la parte prestataria conforme al régimen legal previsto en el artículo 693.2 LEC, pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya había realizado dicho Tribunal en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, dándose por reproducidas en la presente resolución las consideraciones recogidas en el apartado 10 del fundamento de derecho octavo de la referida sentencia.

ii) Cuantía:

Dicha cuestión no ha sido objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia recurrida, por lo que no puede ser objeto del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo cual, debe ponerse de manif‌iesto que el criterio de esta sección es el de determinar la cuantía por el importe de los gastos que se reclaman en el procedimiento.

iii) Prescripción:

En relación con la prescripción de la acción declarativa, señalar que la acción ejercitada por la parte demandante, no es la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino la acción individual de nulidad con fundamento en los artículos 8 y 9 LCCG que se remite, tratándose de un consumidor y de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRGLDCU), siendo aplicable por tanto el artículo 19 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en el que se establece la imprescriptibilidad de la acción. Nulidad absoluta que no puede convalidarse con el transcurso del tiempo, con independencia de que el ámbito de esta nulidad de pleno derecho quede reducido y pueda subsistir el contrato, por encontrarnos ante un contrato celebrado con consumidores.

En efecto, el Tribunal...

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