STSJ Castilla y León , 25 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01350/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2021 0000035

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2022 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2021

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION PROVINCIAL DEL SEPE EN ZAMORA

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Blas

ABOGADO/A: ANTONIO JOSE MARTINEZ MARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

  1. Jose Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 144/2022, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 1 de octubre de 2021, (Autos núm. 18/2021), dictada a virtud de demanda promovida por D. Blas contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14/1/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por D. Blas en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO . - El actor, D. Blas, mayor de edad, con DNI nº NUM000, Profesional Taurino (banderillero de toros), f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General (profesionales taurinos).

En fecha 7 de mayo de 2020, formulo pre-solicitud de prestación extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos en base al art. 2 del RD Ley 17/20 de 5 de mayo.

Incoándose expediente con número de referencia NUM001, Ref NUM002

SEGUNDO

Por el SEPE se dictó resolución de fecha 02.09.20, por la que se deniega la prestación extraordinaria prevista por el Real Decreto 17/2020 a favor del Sr Blas, alegando que "...el colectivo al que usted pertenece no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto -ley 17/20, de 5 de mayo, que regula el acceso extraordinario a la prestación por desempleo, que se circunscribe a los artistas en espectáculos públicos. El colectivo de profesionales taurinos no está incluido en el art. 2 del mencionado Real Decreto y pertenece al régimen general 0114, distinto del 0112 correspondiente a los artistas, por tanto, no les resulta de aplicación esta norma".

TERCERO

Frente a la anterior resolución, por el actor se formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del Organismo demandado de fecha 28 de diciembre de 2020.

CUARTO

El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de actividades a la seguridad social que obran en el expediente y que se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

Los festejos taurinos quedaron suspendidos durante todo el estado de alarma según lo dispuesto en el anexo denominado " relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 " del Real Decreto 463/2020 ."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que fue impugnado por D. Blas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 227/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 1 de octubre de 2021 recaída en los autos de SEGURIDAD SOCIAL 18/2021, estima la demanda formulada por Blas frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE ZAMORA, REVOCA las resoluciones del Organismo demandado de fecha 28 de diciembre de 2020, que conf‌irma otra de fecha 02.09.20, dejándolas y sin efecto, Y DECLARA el derecho del actor a percibir la prestación extraordinaria por desempleo en los términos previstos en el art. 2 del Real Decreto -ley 17/20, de 5 de mayo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente.

Frente a la indicada resolución se alza la representación del Servicio Público de Empleo Estatal en suplicación articulando dos motivos al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el trabajador se impugna dicho recurso y se solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en concreto, la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redacción:

SEXTO.- En fecha 10/11/2020 presenta nueva solicitud extraordinaria de prestación contributiva para profesionales taurinos regulada en el artículo 4 del Real Decreto Ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medias sociales complementarias para la protección de desempleo y de apoyo al sector cultural, que le fue reconocida por resolución de 21-01-2021 concediendo prestación extraordinaria por período de 120 días desde 06/11/2020 .

Invoca como sustento de su pretensión revisora el folio 1 del expediente administrativo. Se rechaza la adición interesada, pues el recurrente no acredita el error en el que incurre el juzgador de instancia ni la trascendencia que pudiera tener para el fallo, habida cuenta de que solo cita como infringido el artículo 2 del Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo, a cuya interpretación nada afecta el hecho de que al actor le haya sido concedida la prestación extraordinaria prevista en el Real Decreto Ley 32/2020, de 3 de noviembre, desde el día 6 de noviembre de 2020, pues se ref‌iere a periodos de tiempo diferentes.

TERCERO

Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la representación del SEPE el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 17/2020, de 5 de mayo por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del covid-19.

Considera el recurrente que los profesionales taurinos, como el actor, no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR